REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001651
ASUNTO : FP12-S-2010-001651
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVISION DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Revisada como han sido las presentes actuaciones se observa que riela al folio VEINTE (20), Escrito por la Defensa Privada ABG. Carlos Viamonte, en su condición de defensora del imputado CARLOS ALBETO JHON SOTO, este Tribunal procede a dictar el correspondiente pronunciamiento:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En este sentido, y una vez ingresada y debidamente tramitado el presente asunto le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Privada ABG. Carlos Viamonte, en su condición de defensora del imputado CARLOS ALBETO JHON SOTO, mediante la cual solicita, lo siguiente: “…se ordene lo conducente si este Tribunal lo considera pertinente, para que mi representado pueda presentarse ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ya que en los actuales momentos mi representado se encuentra trabajando en la Empresa Puerto Frenos S.R.L, ubicada en la Ciudad de Puerto cabello, estado Carabobo…”
ANTECEDENTE
En fecha 31 de Agosto de 2010, se le celebró el Acto de Audiencia de Presentación, en contra del imputado CARLOS ALBERTO JHON SOTO, oportunidad en la cual se acordó “…A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación que se le impone al ciudadano imputado de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial …” En virtud de ello se libró oficio Nº 1495-10-07, dirigida a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 263 del Código Adjetivo Penal, establece que:
ART. 263.—Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
En este sentido, debe destacarse que sobre el CARLOS ALBERTO JHON SOTO, pesa una medida cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Ahora bien, este Tribunal visto el fundamento de la solicitud presentada por a defensa, quien alega que el imputado de autos, se encuentra laborando en el en la Ciudad de Puerto Cabello-Estado Carabobo- y, en virtud de ello consigna constancia de trabajo emanada de “TALLER PUERTO FRENOS, S.R.L.”, mediante la cual hace constar que el ciudadano CARLOS ALBERTO JHON SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.423.454, se encuentra laborando en esa Empresa, aunado a ello consta a las actuaciones Carta de Residencia emitida a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO JHON SOTO, suscrita por la Junta Parroquial Juan José Flores y Constancia de Residencia, emitida por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello. En consecuencia, considera este Tribunal, revisar la Medida de Coerción impuesta al ciudadano Carlos Alberto Jhon Soto, toda vez que la finalidad del proceso puede ser perfectamente satisfecha con el sometimiento del imputado a un régimen de presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en consecuencia acuerda REVISAR la medida Cautelar Sustitutiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano CARLOS ALBERTO JHON SOTO, arriba identificado, en razón de ello deberá presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, líbrese los respectivos oficios y diarícese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
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