REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de octubre de 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001904
ASUNTO : FP12-S-2010-001904
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RAMON PONCIANO ALVAREZ MOYANO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.392.850 de 25 años de edad, nacido en fecha 26 de diciembre de 1.984 en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, hijo de Luz del valle Moyano (D) y Ramón Ponciano Álvarez (V) de Ocupación Obrero, Residenciado en barrio la Tejería casa S/N cerca del taller Auto Escape Guasipati Teléfono: 0426-688-7744, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensas Privadas ABGA. SHEYLA SEBASTIAN E YNDIRA ORDOGOISTE, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTE.
En fecha 12-10-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RAMON PONCIANO ALVAREZ MOYANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-10-2010, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano RAMON PONCIANO ALVAREZ MOYANO, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS.
De la narrativa de la representante del Ministerio Público, se precisa los siguientes hechos: “Vengo a denunciar al ciudadano RAMON ALVAREZ el dic de hoy domingo 10/10/2010 a las 07:00cm horas de a mañana me encontraba en m residencia ubicada en LA MANGA. Guasipati — Estado Bolívar, ingiriendo bebidas alcohólicas celebrando las ferias de Guasipati en familia y unos vecinos, se acabo la bebida y mi vecino JUAN, me invito a su casa a seguir tomando en mi casa estaban todos dormidos, a los poco minutos me llamo mi hermano ELVIS JIMENEZ diciéndome que en la casa se encontraba mi cuñado RAMON con mi hija SCARLET ALVAREZ DE 02 ANOS de Edad encima de el desnudo, en ese momento fui corriendo y le pregunte a mi hija que si alguien la había agarrado o hecho algo y me contesto moncho quien es mi cuñado RAMON ALVAREZ, lo agredí físicamente con una cucharilla de la rabia, en ese momento llego la policía y lo trasladaron hasta el CDI y a mi persona hasta la Comisaría de Guasipati”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
“Artículo 259. Quien realice actos sexuales con un niño, niña, o participe en ellas será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años…
…Si el o la culpable ejerce la victima autoridad, responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio…”
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por el ciudadano Rojas Júnior Antonio, quien según su propio dicho su “…cuñado RAMON con mi hija SCARLET ALVAREZ DE 02 ANOS de Edad encima de el desnudo, en ese momento fui corriendo y le pregunte a mi hija que si alguien la había agarrado o hecho algo y me contesto moncho quien es mi cuñado RAMON ALVAREZ”
En virtud de ello, riela a las actuaciones F.8, Acta de Entrevista del ciudadano ELVIS JIMENEZ, quien señala: “El día de hoy domingo 10/10/2010 a las 07:00 a.m. horas de la mañana me encontraba en mi residencia ubicada en LA MANGA. Guasipati — Estado Bolívar, ingiriendo bebidas alcohólicas celebrando las ferias de Guasipati en familia y unos vecinos, se acabo la bebida y mi vecino JUAN, invito a mi hermano ROJAS JUNIOR ANTONIO yo me quede en la residencia en ese momento me traslade hasta el cuarto de mi abuela, y el cuarto de RAMON ALVAREZ estaba cerrado lo abrí y las luces estaban apagadas cerré la puerta y me fui, después me devolví abrí la puerta nuevamente y prendí las luces y vi que RAMON ALVAREZ se encontraba completamente desnudo con mi sobrina SCARLET ALVAREZ DE 02 AÑOS de Edad encima, Hamo a mi hermano ELVIS JIMENEZ donde le manifesté lo que había visto que en la casa que se encontraba RAMON con su hija SCARLET ALVAREZ DE 02 AÑOS de Edad encima de el desnudo”
En este mismo orden de ideas, se verifica al folio (22), Acta, de fecha 10-10-2010, practicada por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 06 Roscio, mediante la cual se deja constancia de la Inspección Ocular practicada en e sitio del suceso, en el cual se recabaron evidencias de interés criminalistico, la cuales se indican en el Registro de Cadena de Custodia Nº 900592, siendo las evidencias: A-) un (01) pañal de algodón estampado, B-) una (01) franela de algodón, color: verde y fucsia y rosado, con una mancha color: rolo parduzco presuntamente sangre, C-) un short de Jean azul, con varias manchas rojo parduzco presuntamente sangre, D-)un bóxer de algodón color naranja, marca TRIYONS, con pequeñas manchas color rojo parduzco presuntamente sangre y restos de semen.
Riela al folio Treinta y cinco (35), RECONOCIMIENTO Medico Legal Nº 9700-145-1230, suscrito por la Dra. Betty caballero, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual se concluye: NO HAY DESFLORACION.
Aunado a ello consta al folio treinta y seis (36), escrito firmado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita al departamento de Medicatura Forense se practique nueva valoración medico Legal a nivel físico y ginecológico y ano rectal a la niña (se omite identidad) de dos años de edad.
En virtud de ello, cursa al folio treinta y siete (37), Manuscrito de Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Dr. Ramón Transmote , Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, practicado a la niña (se omite identidad), mediante el cual se indica al Examen Ginecológico: Genitales externos de conformación normal para su edad introito vaginal inderme himen intacto sin desgarro, sin embargo, llama la atención en área parahimeneal izquierda (en inserción de borde del himen un despulimiento leve y reciente que torna la zona asimétrica restos DLN. Conclusión: Desfloración Negativa. Signos evidentes de manipulación digital reciente (violencia sexual reciente)
Los elementos de convicción antes señalado, este Tribunal los estima en su conjunto, acreditando el dicho del ciudadano Rojas Júnior Antonio, quien es el padre de la niña victima (se omite en su identidad) de dos años de edad, quien señaló que su cuñado Ramón Álvarez, tenía a su menor hija encima de él desnudo, aunado a ello al preguntarle a la niña si alguien la había agarrado o hecho algo este contesto que “moncho” quien es su cuñado Ramón Álvarez, siendo su dicho corroborado con la entrevista del ciudadano Elvis Jiménez, quien señala haber visto al ciudadano Ramón Álvarez completamente desnudo con su sobrina (se omite identidad) encima, en virtud de ello posteriormente se procede a realizar una Inspección Ocular en la habitación donde ocurrieron los hechos en la cual se colectaron prendas de vestir impregnadas de presunta sangre y semen tal como quedo señalado en el Registro de Cadena de Custodia, siendo que en relación a estos elementos la defensa considero desvirtuado en razón de que una de las prendas incautadas tiene como características colores propios del uso de una mujer y que no eran los que portaba el imputado para el momento de los hechos.
En este particular este Tribunal, destaca que no se encuentra desvirtuado el elemento de convicción consistente en la Inspección Ocular en la cual se incautaron prendas de vestir impregnadas presuntamente de sangre y semen, púes, debe considerarse este elemento como un todo y debiendo estimarse que el lugar en el que ocurrieron los hechos es una habitación pudiendo existir otras prendas de vestir que no necesariamente debe corresponder al imputado, pero que pudieron se utilizadas por el presunto agresor.
Aunado a ello una vez que se procede a la practica que la correspondiente evaluación física y ginecológica de la niña victima, en la primera evaluación se concluye que efectivamente la niña no presenta desfloración, sin embargo, una vez que el Ministerio Público solicita la ampliación del Reconocimiento, ello con fundamento en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarla dudosa tal como fue fundamentado, se procede a practicar una nueva evaluación en la cual se mantiene que la niña no presente desfloración, sin embargo, se amplia la experticia al indicar que la niña presento signos evidentes de manipulación digital reciente (violencia sexual reciente).
Circunstancias esta que permite acreditar la acción tipificada en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que los hechos están referidos a un sometimiento a una niña, de dos años de edad, aún contacto con connotación sexual, toda vez que existió una manipulación digital en el área parahimeneal, tal como se evidenció en el reconocimiento medico legal, en el examen ginecológico, siendo presuntamente ejecutada esta acción por su tío quien es una persona que ejerce autoridad sobre la victima, circunstancias estas que constituyen agravantes en la ejecución de los hechos, tal como se señala al articulo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En este particular, alegó la defensa en sala que en todo caso al no presentar la victima desfloración tal como se evidencias las medicaturas forenses, el delito a imputar sería el de Actos lascivos.
Al respecto debe destacarse que la precalificación jurídica dada a los hechos, tipifica de forma precisa las circunstancias objeto del presente proceso, pues, se imputa el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, y precisamente es sin penetración ello en estimación a los Reconocimiento Médicos legales practicados a la niña victima, en el cual se señala que no presente desfloración, siendo que el delito de Actos lascivos, efectivamente sanciona actos sexuales consistente en tocamiento, sin que impliquen penetración, tal como lo sanciona el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, la razón por la cual se precalifica como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, es única y exclusivamente con fundamento en la Especialidad por la materia, pues, debe desecarse que el presente proceso la victima es una niña y ello determina la especialidad por la materia.
En virtud de los razonamientos antes indicado se considera acreditado la existencia de un hecho punible como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano RAMON PONCIANO ALVAREZ MOYANO,, ha sido probablemente el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (identidad omitida), de dos años de edad.
Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en Acta de Denuncia, presentada por el ciudadano Rojas Júnior Antonio, quien señala haber tenido conocimiento que el ciudadano RAMON ALVAREZ, se encontraba desnudo con su hija de dos años encima quien también se encontraba desnuda y al dirigirse al lugar de los hechos e interrogar sobre quien le había hecho algo y señalo a moncho, quien el ciudadano RAMON ALVAREZ, según el dicho del padre de la niña, aunado a ello riela a las actuaciones el Acta de Entrevista del ciudadano ELVIS JIMÉNEZ, quien señala que el ciudadano RAMON PONCIANO ALVAREZ MOYANO, fue la persona que se encontraba con la niña (se omite identidad) desnuda, encima de su humanidad cuando este encontraba totalmente desnudo o desprovisto de vestimenta, lo cual constituyen elementos de convicción que generan un presunción razonable de que el ciudadano RAMON PONCIANO ALVAREZ MOYANO, ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas (se omite identidad).
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima niña (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, específicamente en contra del padre de la victima ciudadano Junior Antonio Rojas, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al RAMON PONCIANO ALVAREZ MOYANO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merezca pena privativa de libertad de dos (02) a seis (06) años mas un aumento de un cuarto a un tercio, en virtud de la relación de autoridad de la victima con el imputado, asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 10-10-2010; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer de cuatro años mas la agravante que genera que el acto presuntamente se ejecuto por una persona que ejerce autoridad en relación a la victima.
Aunado a ello la magnitud del daño causado a las víctimas que en el presente caso se trata de una niña; sobre las cuales se efectuó acto sexual consistentes en manipulación digital en la zona parahimenial, lo cual lesiona su integridad sexual, toda vez que involucra actos de abuso sexual contra ella, siendo las victimas a todas luces vulnerable, entre otras cosas, porque se encuentra en una etapa de crecimiento y formación donde requiere de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud de que no posee la madurez física ni emocional para repeler los terribles actos de abuso sexual, ello en franca concordancia con el principio jurídico universal de la preeminencia del interés superior del niño, niña o adolescente.
En virtud de ello, estima este tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor en familiar director de la niña victima, por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 252.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado RAMON PONCIANO ALVAREZ MOYANO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone, al imputado: RAMON PONCIANO ALVAREZ MOYANO,, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (se omite identidad), de dos años de edad la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
TERCERO: Se acuerda Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
LA SECRETARIA,
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
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