REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000950
ASUNTO : FP12-S-2010-000950

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: AMALIA DEL CARMEN CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.862.537, asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL MEDIAN ZACARIAS, sobre la entrega de un vehículo cuyas características son: Clase: AUTOMOVIL, Marca: NISSAN, Modelo SENTRA PSALOON, Color VINOTINTO DOS TONOS, Uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Año 1993, Placas YDR-349, Serial de Carrocería: BEAB13513083, Serial del Motor GA16246832, en su carácter de propietaria, por cuanto la misma le fue negada por la Fiscalía Décima Sexta del Segundo Circuito del Estado Bolívar y el cual se encuentra relacionado con la causa N° FP12-P-2010-000950, seguida por ante este Tribunal, este Tribunal para decidir, observa:
La solicitante en su escrito, indica: “...mi Persona en fecha 19 de Julio del año 2002, adquirió legalmente el derecho de propiedad sobre el referido vehiculo Automotor, según consta en documento Original del contrato de venta PURA Y SIMPLE, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroni, la cual riela inserta bajo el Nro. 73, Tomo: 106, de los libros respectivos llevados por ante esa Notaría, la cual consigno marcado con la letra (A), vehículo este que adquirí de manos de su anterior y Único dueño Ciudadano VICENTE ANTONIO MAY, cedula de identidad Nro. y- 2.905.541, tal como se evidencia en copia simple del certificado de registro de vehiculo Automotor Nro. 23529034, emitido por el extinto Ministerio de Infraestructura, ahora llamado Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 14 de Junio del año 2004, la cual consigno marcado con letra (B)..”
Por su parte, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público NIEGA la entrega del vehículo, en virtud que de “las actas que conforman el expediente se constató que NO CONSTA ORIGINAL DE REGISTRO EL VEHICULO, donde se pueda constatar la propiedad y legalidad del mismo”

Al respecto evidencia este Tribunal que riela a las presentes actuaciones:
1.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 23529034 a nombre del ciudadano VICENTE ANTONIO MAY, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.905.541, con las siguientes características: Serial de Carrocería: BEAB13513083, Placas YDR-349, Marca: SSAN, Serial del Motor GA16246832, Modelo SENTRA PSALOON, Año 1993, Color VINOTINTO DOS TONOS, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR.

2.-Documento mediante el cual el ciudadano VICENTE ANTONIO MAY, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.905.541, da en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, el vehiculo Serial de Carrocería: BEAB13513083, Placas YDR-349, Marca: SSAN, Serial del Motor GA16246832, Modelo SENTRA PSALOON, Año 1993, Color VINOTINTO DOS TONOS, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, a la ciudadana AMALIA CARMEN CARMONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.862.537, el cual fue presentado ante la Notaria Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Carrión, Estado Bolívar, mediante el cual se da FE PUBLICA, del acto de negocio jurídico otorgado en presencia de los otorgantes que forman el Tomo Principal y el Tomo Duplicado, insertados bajo el Nº 73, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría.

3.-Constancia de Experticia Nº 030109418222, emitida por Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en San Félix, practicada al vehiculo Serial de Carrocería: BEAB13513083, Placas YDR-349, Marca: SSAN, Serial del Motor GA16246832, Modelo SENTRA PSALOON, Año 1993, Color VINOTINTO DOS TONOS, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR.

4.-Acta de Revisión Nº M-f006134170102, de fecha 17-01-2002, practicada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en San Félix, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, Unidad Estadal Nº “31 BOLIVAR” Unidad Especial Nº 01 Región Guayana. Sección de vehículos, mediante la cual se deja constancia de la revisión practicada a través del SIPOL, al vehiculo Serial de Carrocería: BEAB13513083, Placas YDR-349, Marca: SSAN, Serial del Motor GA16246832, Modelo SENTRA PSALOON, Año 1993, Color VINOTINTO DOS TONOS, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR.

Ahora bien, al respecto cabe citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, señala:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.


En el caso de marras, a criterio del despacho, se observa que el solicitante posee documento público debidamente notariado que lo acredita como tal, sin que exista ningún otro reclamante que alegue un igual o mejor derecho que el evidentemente demostrado, en atención a ello nuestro máximo tribunal se ha pronunciado al tenor siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/07/2005, decisión N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

En atención a lo antes expuesto y visto de las actuaciones de investigación remitidas a este despacho por el Fiscal del Ministerio Público, que el referido vehículo fue retenido en el presente asunto por cuanto el presunto agresor se trasladaba en el mismo por la cual se inicio investigación, ahora bien como quiera que la solicitante ha acreditado suficientemente su titularidad con la documentación requerida para probar sus derechos sobre el mismo, sin que existiere ninguna otra solicitud de derechos sobre el correspondiente vehiculo; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Visto que la solicitante es una adquirente de buena fe y que no consta que algún tercero reclame titularidad alguna, prescindiendo de la realización de audiencia especial, al no tratarse del supuesto previsto en el último aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ACUERDA de conformidad a lo establecido en el artículo 26, artículo 51 y ultimo aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 311 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega en GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo antes identificado, hasta tanto se consigne el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO; a la ciudadana AMALIA CARMEN CARMONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.862.537, con la prohibición expresa de VENDERLO, TRANSPASARLO, CEDERLO, con la obligación de presentarlo en caso de ser requerido, tanto este Tribunal como ante la Fiscalia del Ministerio Público y el cual se encuentra en depósito en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Guayana, por lo que se ordena librar oficio, a los fines que se haga entrega del mismo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, a los fines de la notificación de la presente decisión. Se ordena la remisión de la presente solicitud a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA