REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 26 de octubre de 2010
200º y 151º

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KATEHRINE COMISSO
DEFENSORA PUBLICO: ABGA. CARMEN GONZALEZ
VICITMA NIÑA: (SE OMITE IDENTIDAD)

IMPUTADO: DANIEL GREGORIO CENTENO HARO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.162.306, de 25 años de edad, nacido en fecha 15 de abril de 1.986, hijo de Juan Pablo Centeno y Margarita Haro de ocupación Albañil, residenciado en Urbanización Guayana, manzana B casa 29 Teléfono: 0416-392-1197.

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 21-09-2010, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DANIEL GREGORIO CENTENO HARO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.162.306, debidamente asistido por la defensora pública Abga. Carmen González, siendo el imputado acusado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite identidad), en virtud de ello el Tribunal para decidir observa:
II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 14 de enero de 210, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado DANIEL GREGORIO CENTENO HARO, antes identificado, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En 29 de noviembre de 2009en horas de la noche, la niña (se omite identidad) de once (11) años de edad, al salir de la casa de una prima rumbo a su residencia, al pasar por le frente de la habitación del ciudadano DANIEL GREGORIO CENTENO HARO, este la llama e indicándole que pasara dentro de la habitación, indicándole que se lavara las manos porque las tenía sucias, procediendo posteriormente bajo coacción a mantener acto carnal con esta niña, vía vaginal”.

Este Tribunal, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos versan en la acción desplegada por el presunto agresor mediante la cual sostuvo contacto sexual con una victima especialmente vulnerable en virtud de ser menor de trece (13) años de edad y quien presenta discapacidad mental, tal como se puede verificar del reconocimiento medico legal.

Admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento de Admisión de los Hechos, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien asistido por su defensa pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “En 29 de noviembre de 2009en horas de la noche, la niña (se omite identidad) de once (11) años de edad, al salir de la casa de una prima rumbo a su residencia, al pasar por le frente de la habitación del ciudadano DANIEL GREGORIO CENTENO HARO, este la llama e indicándole que pasara dentro de la habitación, indicándole que se lavara las manos porque las tenía sucias, procediendo posteriormente bajo coacción a mantener acto carnal con esta niña, vía vaginal”.

Existen fundamentos a los fines de determinar que la niña (se omite identidad), de once (11) años de edad, quien presenta un retraso mental, fue sometida a un contacto sexual, tal como se evidencia del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-1938, practicado a la victima, mediante el cual se concluye DESFLORACION POSITIVA RECIENTE.
IV
EL DERECHO

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia al establecer el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, consagra;

“ARTICULO 44.- Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

…1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años….

…4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas…”


De los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos por este Tribunal, aunado a la admisión de los hechos, expresada libre, voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano DANIEL GREGORIO CENTENO HARO, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, no obstante en virtud de la Admisión de los hechos por parte del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio, esto es CINCO (05) año y DIEZ (10) meses, quedando la pena definitiva a imponer en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano DANIEL GREGORIO CENTENO HARO, suficientemente identificado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima niña (se omite identidad) de once (11) años de edad, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA