REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001508
ASUNTO : FP12-S-2009-001508
Visto el Escrito presentado por la Abga. Carmen González, en su condición de Defensor Público del ciudadano Rivas Brito Daniel Alexis, mediante cual solicita a este Tribunal fije a la brevedad posible una fecha para la realización de una Audiencia Especial, para indicar a la presunta victima, hasta donde llegan sus derechos y el cumplimiento de las medidas de protección, que fueron impuestas, además de lo que considere oportuno señalar a las partes, en este sentido este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
Del escrito presentado por la Defensa Pública, se precisa como punto principal de la problemática planteado, el hecho de que la victima en el presente asunto en varias oportunidades ha ingresado a la nueva residencia del acudo, sin que este la autorice, y presuntamente ha violentado los candados y cadenas que servían de protección a la vivienda donde reside el acusado, tal circunstancia conlleva a la defensa a requerir una audiencia especial, con la finalidad de informar a la victima el limite de sus derechos.
Al respecto, destaca este Tribunal que si bien es cierto que la Defensa Pública, hace el requerimiento de la fijación de una “audiencia especial”, no menos cierto es que dentro del ordenamiento procesal que rige en materia de Violencia Contra la Mujer, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no esta prevista la fijación de audiencia a los fines requeridos por la defensa público.
De allí que, es importante traer a colación el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estable:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudada¬nos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determi¬nen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. Subrayado del Tribunal
De la norma antes transcrita, se colige que debe el Tribunal a los fines de decidir las causas sometidas a su conocimiento, ceñirse estrictamente a los procedimientos establecidos en la Ley, siendo así debe estimarse que tal como se señaló de forma precedente, en el Procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni aún supletoriamente en el Código Orgánico Procesal Penal, se establece la Audiencia Especial, con el fundamento requerido por la Defensa Público.
Aunado a ello, debe destacarse que efectivamente las normas están dirigidas a regular la conducta de los ciudadanos y ciudadanas en la sociedad, por lo tanto en cuanto a que algún ciudadano considere cercenado su derecho, se debe considerar la naturaleza del derecho que se alega como vulnerado, púes, aunque el ciudadano Rivas Brito Daniel Alexis y la ciudadana Omarluis Jackeline Belmonte, son partes en el presente asunto por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello no implica que todas las acciones lesivas que de ellos dimanen necesariamente tienen que ser conocidas y decididas por esta instancia.
A tales efectos, tal como se evidencia de las actuaciones, la Defensa Pública consigna Constancia de Denuncia, presentada por el ciudadano Rivas Brito Daniel Alexis, en virtud de los hechos que consideró lesivo de sus derechos, por lo tanto corresponde al órgano de investigación, emitir el correspondiente procedimiento y proceder al tramite de Ley, a los fines de determinar en primer término si los hechos constituyen delito de acción publica y, consecuencialmente proceder al ejercicio de la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente, lo que implica la aplicación de un procedimiento cuya competencia no le esta atribuida a este Tribunal.
En virtud de ello, a los fines de garantizar y respectar las normas propias de un Debido Proceso, es por lo que este Tribunal NIEGA, la solicitud de la Defensa Pública de Audiencia Especial, para indicar a la presunta victima, hasta donde llegan sus derechos, por cuanto la referida Audiencia no tiene fundamento legal en la Ley Adjetiva Penal, tal como lo refiere el articulo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las parte
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA