REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 29 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001947
ASUNTO : FP12-S-2010-001947

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LOPEZ ZAPATA VICTOR HUGO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.387.415 de 47 años de edad, nacido en fecha 17 de marzo de 1.963 en San Félix Estado Bolívar, hijo de Aparicio López (V) Carmen Ramona Zapata (V) de Ocupación Albañil, Residenciado en Villa Colombia, Calle Bogota casa Nº 02 manzana 02 Frente al correo del caronì Teléfono: 0416-888-8865 / 0416-492-8632, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. MARISOL VALOR, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 28-10-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LOPEZ ZAPATA VICTOR HUGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 28-10-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al Once (11) Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana BRITO YULIMAR DEL VALLE, de fecha 27-10-2010, mediante la cual informa: “Vengo a denunciar a mi ex concubino VICTOR LOPEZ, hija que el día de hoy 27/10/2010 a las 07:00AM yo me encontraba llevando a mis hijos al co1egio cuando el ya se encontraba allí fue entonces cuando me empezó agredir verbalmente con palabras obscenas vociferando que el no se iba a quedar tranquilo por que yo le había traicionado con otra persona yo le respondí que por favor se quedara en la reunión de su hija que yo me iba a trabajar ,el molesto me agarro a la fuerza por el brazo arrastrándome hasta la parte de afuera del colegio hizo que me sentara abjuro (sic) en una escalera me decía que iba a matarme fue entonces cuando me dio una cachetada y amenazándome que iba a seguir golpeándome fue entonces cuando venia pasando unos sujetos desconocidos y le dijeron unas palabras empezaron a salir las personas que laboran en la institución donde ocurrieron los hechos ya estoy cansada ¿el acoso constante de este ciudadano estoy separada de el desde el 12 de septiembre no soporto la violencia psicológicas que me tiene se la mantiene llamándome y amenazándome con agredirme físicamente ahora dice que me va a matar, cabe destacar que este ciudadano es reincidente en la misma falta ya que es la segunda vez que se recibe denuncia en este departamento en contra del ciudadano VICTOR LOPEZ por parte de su concubina por lo tanto se le anexa expediente de tal denuncia N DE EXPEDIENTE 189”

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 2 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:


Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
… Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…

La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Al respecto observa este Tribunal, estima la declaración de la victima, quien en el acta de denuncia (F.10), de fecha 27 de octubre de 2010, señala: “me decía que iba a matarme fue entonces cuando me dio una cachetada y amenazándome que iba a seguir golpeándome”,no obstante este Tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que el dicho de la victima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que tratándose del delito de Violencia Física, debe estimarse el Reconocimiento Medico Legal, que se le practique a la victima o la constancia médica emitida por un profesional de la salud, público o privado, ello conforme a lo previsto en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en caso de no se posible la consignación de los elementos antes señalados de manera excepcional por la urgencia el caso, se podrá estimar la presencia de la victima en sala, conforme a lo previsto en el articulo 91 eiusdem.

Al respecto, Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de género, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio

Aunado a ello, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

Al respecto debe tomarse en consideración aún cuando en muchos casos la mujer es la única observadora y por ello requerir un testigo adicional es un requisito difícil de superar, mas sin embargo, cabe aclarar que lo que se exige son simples pero fundados elementos de convicción, los cuales se pudieron ser recabados en el entorno de la victima y el victimario, haciéndose énfasis especial en los elementos que debieron ser recabados de la humanidad de la victima o en todo caso en virtud del tipo penal que se imputó se debió lograr la comparecencia de la victima, conforme a las previsiones del articulo 91 único parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con ello satisfacer la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor, mas sin embargo, en el presente caso pese a las diligencias ordenadas y practicas por la representación Fiscal, ello no fue posible toda vez que en principio la victima no compareció a los fines de realizarse la medicatura forense ordenada, aunado a ello no fue posible su localización a los fines de comparecer al acto de audiencia de presentación.

De manera tal que este Tribunal en el presente procedimiento considera que no existe ni tan siquiera un elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que sufrió algún daño físico, aunado a ello no se pudo subsanar la falta del resultado del reconocimiento medico legal con otro elemento de convicción, ni aun con la presencia de la victima en sala, toda vez que no fue posible su comparecencia a la audiencia.
Por otra parte, debe destacar este Tribunal como garante de los principios constitucionales que la declaración dada en sala por el imputado, en primer termino no constituye un elementos de convicción o acto de investigación que pueda ser estimado a los fines de acreditar el delito imputado, y menos aún puede ser usado en su contra la declaración, púes, se encuentra amparado del precepto constitucional, consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Tribunal considera no acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, una vez analizados los elementos de convicción a los fines de explanar las motivaciones indicas de forma precedente, observa este Tribunal que de la victima en la denuncia interpuesta, aunado al señalamiento de la agresión en su humanidad, también señala “me decía que iba a matarme…y amenazándome que iba a seguir golpeándome…”
Auando a ello consta al F.4 de las presentes actuaciones Denuncia, interpuesta por la victima en fecha 20-09-2010, en contra del ciudadano VICTOR LOPEZ, ante la Comisaría Policial de Guaiparo, mediante la cual señala: “…vociferaba palabras que me iba a matar…”
Riela al F.7, Acta de Imposición de Medidas de Protección, dictadas por la Comisaría Policial Nº 02 de Guaiparo, a favor de la ciudadana Brito Yulimar del Valle, mediante la cual se decretaron las medidas previstas en el articulo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo debidamente firmadas por el ciudadano Víctor Hugo López Zapata.

De los elementos antes indicado, se estima que en contra ciudadana Yulimar del Valle Brito, se han emitido anuncios verbales dirigidos a causarle un daño probablemente de carácter físico, como sería la muerte y que en razón de ello la ciudadana ha interpuesto denuncias de fecha 28-10-2010, que dio inicio al presente procedimiento y en fecha 20-09-2010 precedentemente interpuso denuncia en la cual refiere las amenazas de muerte, lo que conllevo a la aplicación de medidas de protección.
Las circunstancias anteriormente explanas, correspondiente a las actuaciones de fecha 20 y 21-09-2010, constituyen a criterio de este tribunal, elementos de convicción a los fines de estimar que presuntamente en contra de la ciudadana BRITO YULIMAR DEL VALLE, se ha cometido el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En razón de ello este Tribunal, considera acreditado el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo destacarse que si bien es cierto el Ministerio Público es el director de la investigación y pese a la no acreditación del delito que fue precalificado, debe este Tribunal Especializado, determinar que efectivamente estamos en presencia de una victima de VIOLENCIA DE GENERO y, a pesar de no estar acreditado el delito imputado por el Ministerio Público, es obligación de este Tribunal, darle cumplimiento al articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece el objetivo de la referida norma adjetiva y con ello favorecer la construcción de una sociedad justa, que se fundamenta en un Estado democrático y social de derecho y de justicia (Art. 2 CRBV).

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENZA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 27-10-2010.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano LOPEZ ZAPATA VICTOR HUGO, ha sido probablemente el autor del delito de AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRITO YULIMAR DEL VALLE, tal como se evidencia de la denuncia de la victima quien señala al hoy imputado como la persona que emitió anuncios verbales en su contra probablemente con causarle un daño de carácter físico, como sería causarle la muerte, su dicho a criterio de este Tribunal goza de credibilidad y se corrobora con el Acta de denuncia, presentada en fecha 20-09-2010, mediante la cual se genera una convicción de que la ciudadana BRITO YULIMAR DEL VALLE, ha sido victima de Violencia de Genero haciendo manifestación de ello con anterioridad, lo cual conllevo a la aplicación de unas Medidas de protección y seguridad, las cuales fueron ilusoria a los fines de lograr su protección , púes, se han desencadenado nuevos hechos que conllevan a la victima, interponer nuevamente denuncia en contra de mismo presunto agresor, señalado con el nombre de LOPEZ ZAPATA VICTOR HUGO, aunado a ello consta a las actuaciones Acta de Investigación Policial, de fecha 27-10-2010, mediante al cual se deja constancia de las circunstancias flagrantes en que fue aprehendido el hoy imputado, tal como fue plasmado en el acta de aprehensión y al proceder a la identificación del aprehendido el mismo responde al nombre de LOPEZ ZAPATA VICTOR HUGO.

En este sentido y al no existir ningún elemento le reste credibilidad al dicho de la victima, este Tribunal estima que las actas consignadas en el presente asunto, constituyen elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano LOPEZ ZAPATA VICTOR HUGO, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima LOPEZ ZAPATA VICTOR HUGO, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia.

Por último este Tribunal tomando en consideración que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala como una obligación del Estado brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas , así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, es por lo que este Tribunal una vez estimada la situación de riesgo en que se encuentra la victima, acuerda Arresto Transitorio al imputado de autos por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el cual se cumplirá en la Comisaría Policial de Guaiparo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 875°, 6º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano LOPEZ ZAPATA VICTOR HUGO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado LOPEZ ZAPATA VICTOR HUGO, consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5º, 6º y 7º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima BRITO YULIMAR DEL VALLE.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LOPEZ ZAPATA VICTOR HUGO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME