REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 07 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001420
ASUNTO : FP12-S-2010-001420
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud asignada con el numero 07-F16-2C-1333-2009, procedente de Fiscalia DECIMA SEXTA del Ministerio Público, escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO, requiere al tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano HENRY ALBERTO VILLARROEL LOPEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“….una vez analizado los elementos que conforman el expediente in comento, observa esta Representación del Ministerio Público que no existen elementos o bases de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado; aunado a ello hasta la presente fecha han transcurrido más de 5 meses, no recabándose ninguna otra evidencia de interés Criminalístico; no obstante, establece el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que el Ministerio Público dará término a la investigación en un lapso que no excederá de cuatro (4) meses, lapso el cual ya ha transcurrido, sin que la víctima haya comparecido ante el Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación, muy a pesar del intento de la Vindicta Pública de ubicar a la misma, siendo esta infructífera. No obteniéndose, elementos de convicción alguno que nos permita establecer responsabilidades por el delito denunciado, debido a la incomparecencia de la víctima; y a falta de impulso procesal; es por lo que se considera que no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos por el cual se dio inicio a la investigación”.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana PATRICIA PANIZ BUCCI, en fecha 21 DE SEPTIEBRE DE 2009, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco la víctima compareció ante el Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación, muy a pesar del intento de la Vindicta Pública de ubicar a la misma, tal como riela al folio (34), en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente durante la fase de investigación no se logro recolectar elementos tendientes hacer constar la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, razón por la cual considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, aunado a ello que no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal al ciudadano HENRY ALBERTO VILLARROEL LOPEZ, aunado a ello la vindicta publica como titular de la acción penal y parte de buena fe, ha fundamentado su solicitud que en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento:
El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo 280 del referido código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.
Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De igual forma el artículo 300 eiusdem contempla:
Artículo 300. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.
De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto se desprende que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, aunado a ello emerge de las actuaciones que los hechos denunciados por la ciudadana PATRICIA PANIZ BUCCI, consistente una situación de terror, zozobra y miedo como resultado de una denuncia que el ciudadano HENRY ALBERTO VILLARROEL LOPEZ, interpusiera en su contra.
A tales efectos, debe destacarse que el delito de Acoso U Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
El Acoso u Hostigamiento, esta definida en el numeral 2 del articulo 15 de la Ley Especial, como “ toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”.
Ahora bien, de los hechos señalados por la denunciante no se evidencia que la situación emocional que señala sufrir, es producto de la conducta abusiva del presunto agresor, pues, tal como lo señala la ciudadana PATRICIA PANZI, su situación emocional la esta originando el conocimiento que tuvo de haber sido denunciada, debiendo enterdese que la denuncia o el conocimiento que haga algún ciudadano de unos hechos que considere punible no puede, en principio, ser considerado como un atentado contra la estabilidad emocional de la mujer.
En consecuencia, este Tribunal considera que los hechos denunciados por la ciudadana PATRIZZIA PANIZ BUCCI, no se encuentra tipificada en la legislación penal venezolana como punible, por lo tanto a criterio de esta juzgadora los hechos no revisten carácter penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que el hecho denunciado no es típico. Y así se decide.
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal se aparta del fundamento de derecho planteado por la Fiscalia del Ministerio Público quien sustento la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en la causal prevista en el articulo 318.4 de Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose determinar de las actuaciones que mas allá de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo primordial en el presente asunto era determinar la existencia de un hechos punible y que sea enjuiable de oficio.
Siendo que las circunstancias, narradas por la denunciante no superan el juicio de reproche, púes, en todo caso de considerar la ciudadana PATRICIA PANZI BUCCI, que la denuncia presentada en su contra atentan contra su honor y reputación deberá intentar las acciones privadas que haya lugar.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de HENRY ALBERTO VILLARROEL LOPEZ, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA PANZI BUCCI, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada y hace cesar todas las medidas de coerción que fueren dictadas de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Archivo Judicial. Y así se decide.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
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