REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001423
ASUNTO : FP12-S-2010-001423


AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA GRABRIELA CARMONA.
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADAS. SHEILA SEBASTIAS e INDIRA ORDOSGOITE.
IMPUTADO: IGINIO ISIDRO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.092.534, domiciliado en la ciudad de puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Vista que en audiencia preliminar, en la causa Nº FP12-S-2010-001423, seguida al imputado: IGINIO ISIDRO MARTINEZ; en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abog. BENITO LUGO, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TABLANTE SILVA NAIMARKIS TIBISAY

DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: IGINIO ISIDRO MARTINEZ, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 13 de Julio de 2010, la ciudadana TABLANTE SILVA NAIMARKIS TIVISAY venia de trabajo aproximadamente las 07:30 horas de la noche hacia su casa caminando frente a las aceras frente a una construcción de Edificios que se encuentran ubicada frente a la urbanización YARA YARA, cuando la tomaron por detrás sorpresivamente un sujeto desconocido quien con su mano le tapo la cara por lo que la ciudadana TABLANTE SILVA NAIMARKIS TIVISAY trato de huir y verlo sin poder lograrlo, observando solo que tenía una franela anaranjada y que su piel era de moreno oscuro, arrastrándola hacia el otro lado de la carretera, amenazándola con un objeto punzante en el cuello, (llevándola hacia el monte que se encontraba frente de a construcción, arrastrándola y colocándole una bolsa en su cabeza que la ciudadana TABLANTE SILVA NAIMARKIS TIVISAY llevaba en sus manos, tapándole la cara con su camisa, poco a poco fue quitando la ropa, los zapatos, los pantalones, las pantaletas, preguntándole si estaba enferma, si tenía marido, si tenia hijos, si vivía muy lejos de la entrada, preguntándole con quien vivía, preguntándole desde cuando no tenía relaciones, tapando bien la cara con sus manos pasando sus partes intimas por las de ella, tapándole la boca y procediendo a violarla dos veces, diciéndole que la próxima vez que le pasara una cosa así no gritara, porque la podían matar, una vez que la soltó su agresor le ordeno que se allí media hora, quedándose varios minutos quitándose todo de la cara y la cabeza vistiéndose acostada y salir de ese monte, caminando hacia su casa hasta llegar a la entrada de Santa Rosa donde habían unos vecinos de la comunidad que le prestaron el auxilio y la llevaron hasta su casa, donde al llegar entró hasta el sector gritándole a su esposo que un hombre le había hecho daño, quien a la búsqueda de su agresor acompañado de sus vecinos, volviendo al rato diciéndole que habían visto a un hombre con una franela anaranjada justamente por donde el hombre la había atacado ...”

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se encuentran:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 13/07/2010, mediante la ciudadana TABLANTE SILVA NAIMARKYS TIVISAY, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.510.844, interpuso denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, Estado Bolívar, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...El día 13/07/10 aproximadamente 07:30 de la noche yo venía caminando por la acera que queda frente de la construcción unos oficio que están frente la urbanización yara yara cuando por detrás un ciudadano me puso un cuchillo en el cuello tapándome la boca y diciéndome que no gritaba por me iba a apuñalear, me cruzo la calle y me metió hacia el monte yo le dije que si quería mi cosa que se la levara y no me hiciera daño, me decía que no le viera la cara y que me callara la boca porque si no me iba apuñalar después me tapo los ojos con las mano y con mi franela me tapo la cara y me coloco una bolsa que yo traía, me tapaba la boca y me decía que me quedara callada porque me iba, apuñalar, me quito los zapatos, mi pantalón y mi ropa interior y empezó a caricias mi cuerpo, me preguntaba porque nadie me iba a buscar en la parada tan tarde de la noche, que con quien yo vivía, que sí yo tenía marido, que donde trabajaba, desde cuando no tenía relaciones, que como me gustaba que me lo hiciera y de allí me dijo que me callara la boca y me preguntaba que si estaba enferma, me decía seguro y allí me penetro dos veces y me dijo que me quedara calladita que el no me iba hacer daño, después que me hizo todo me dijo que me quedara callada media hora y después me parara y le conteste que como iba a quedar media hora alli me dijo bueno entonces 20 minutos que si me levantaba antes del tiempo me agarraba y me apuñalaba que el me iba estar vigilando, en un momento me dijo que el me avisaba, después me dijo que si yo no podía calcular la hora me vio la hora en mi reloj y me dijo a los 20 minutos te viste calladita y sale de allí y que yo te voy a estar viendo, que la próxima veces que me hiciera esto que me quedara callada porque me podían matar y de allí se fue y yo espere un rato en el monte tirada, después me puse mi ropa calladita y me fui a la casa a buscar ayuda.”

2.- Acta Policial, de fecha 13/07/2010, suscrita por el funcionario Sgto/2do (PEB) MERIDA FRANKLIN, adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano IGINIO ISIDRO MARTINEZ.

3.- Inspección, de fecha 14/07/2010, suscrita y practicada por el funcionario Sgto/2do (PEB) MERIDA FRANKLIN, adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, Estado Bolívar, en el sitio de la ocurrencia de los hechos.

4.- Acta Policial, de fecha 13/07/2010, suscrita por el funcionario Cabo/2do (PEB) BONALDE GUBERTO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de las evidencia físicas colectadas y remitidas con su respectivo registro de cadena de custodia al laboratorio de criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/07/2010, suscrita por el Funcionario LEONARDO PEREZ, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haber recibido un procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, y haber practicado las primeras diligencias de investigación y dejar constancia que el ciudadano IGINIO ISIDRO MARTINEZ, no presenta registros policiales ni solicitud alguna.

6.- EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 9700-145-907 de fecha 14/07/2010, efectuado a la Ciudadana TABLANTE SILVA NAIMARKIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.510.844, suscrita por la Dra. DARLENYS LOPEZ, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde se deja constancia de lo siguiente: AL EXAMEN FÍSICO: CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN EL PARPADO SUPERIOR DELOJO IZQUIERDO; EXCORACIÓN PUNTIFORME EN CARA LATERAL DERECHA DELCUELLO; CONTUSIÓN CON EDEMA LOCAL EN EL POMULO IZQUIERDO, Y EN CARA POSTERIOR DEL CUELLO. AL EXAMEN GINECOLÓGICO: PRESENTA GENITALES EXTERNOS CONFORMADOS NORMALMENTE, HIMEN SUSTITUIDO CARUNCULA MIRTIFORME- SIGNO PARTO. REGION ANAL: SIN LESIONES APARENTES. CONCLUSION: PARIDAD. SIGNO DE VIOLENCIA SEXUAL GENITAL RECIENTE. LESION POR OBJETO CONTUSO, CONTUSIÓN YARMA BLANCA.

Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TABLANTE SILVA NAIMARKIS TIBISAY

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: IGINIO ISIDRO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TABLANTE SILVA NAIMARKIS TIBISAY; en virtud que el medio de comisión de este tipo penal es el constreñimiento que se realiza a la victima mediante el empleo de violencia o amenazas, siendo subsumido el tipo penal de violencia física en este delito tipificado en la citada norma legal.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración de la funcionaria Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de su comparecencia al Juicio oral y privado y ratifique el contenido del Reconocimiento Médico Legal suscrito por la misma. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la experto quien realizó el reconocimiento médico legal en fecha 14/07/2010 a la victima.

2.- Declaración del funcionario Sgto/2do (PEB) MERIDA FRANKLIN, adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano IGINIO ISIDRO MARTINEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser el funcionario que practicó la aprehensión del referido ciudadano.

3.- Declaración del funcionario Cabo/1ero (PEB) BONALDE GUBERTO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, Estado Bolívar, quien suscribe el acta policial de fecha 13/07/2010, mediante la cual deja constancia de las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano IGINIO ISIDRO MARTINEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser el funcionario que practicó la aprehensión del referido ciudadano.

4.- Declaración del funcionario Sgto/2do (PEB) MERIDA FRANKLIN, adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de las circunstancias en las cuales se encontraba el sitio del suceso, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser el funcionario que practicó la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos.

5.- Declaración de la funcionaria (PEB) VILLASANA JOSELIN, adscrita a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de las evidencia físicas colectadas y remitidas con su respectivo registro de cadena de custodia al laboratorio de criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana; la cual es útil, necesaria y pertinente por ser el funcionario que colectó las prendas de vestir y con su declaración se demostrara la legalidad de su colección.

6.- Declaración del funcionario Agente LEONARDO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Ciudad Guayana, la cual es pertinente, útil y necesaria por ser quien suscribe el Acta de Investigación Penal y dejan constancia de haber recibido el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, Estado Bolívar.

7.- Declaración de los funcionarios RONNY LEAL y CESAR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Ciudad Guayana, la cual es pertinente, útil y necesaria por ser quienes suscriben Inspección Técnica de fecha 13 de agosto de 2010, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso. Siendo útil, necesaria y pertinente en virtud de demostrar la licitud de la diligencia practicada.

8.- Declaración de la funcionaria NAYELIS AGUILERA, adscrita a la Brigada de Violencia contra la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Ciudad Guayana, la cual es pertinente, útil y necesaria por ser quienes suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 13 de agosto de 2010. Siendo útil, necesaria y pertinente en virtud de demostrar la licitud de la diligencia practicada.

9.- Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.911.275, la cual es pertinente, útil y necesaria por tener este testigo conocimiento de los hechos.

10.- Declaración del ciudadano GILBERTO JOSE URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.301.930, la cual es pertinente, útil y necesaria por tener este testigo conocimiento de los hechos.

11.- Declaración de la ciudadana TABLANTE SILVA NAIMARKIS TIBISAY, titular de la cédula de identidad Nº 11.301.930, en calidad de victima y testigo, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

12.- Declaración de los funcionarios expertos BETSY VERA y JESUS ALCALA, EXPERTOS PROFESIONALES ESPECIALISTAS II, adscritos al Departamento de Microanálisis y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de su comparecencia al Juicio oral y ratifique el contenido del Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal Nº 9700-133-1222 de fecha 04/08/2010. Cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por ser los expertos quienes realizaron las pruebas correspondientes a las prendas de vestir colectadas y relacionadas con la investigación de la presente causa.

13.- Declaración de del Experto Dr. CESAR GONZALEZ SURGA, médico especialista en Salud Mental y Coordinador de Salud Mental y Hechos Violentos del Hospital Gervasio Vera Custodio de Upata, Estado Bolívar, a los fines de su comparecencia al Juicio oral y privado y ratifique el contenido del Examen Médico de fecha 22/07/2010 suscrito por el mismo. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el experto quien realizó el reconocimiento médico a la victima pudiendo percibir los posibles daños psicológicos y el estado emocional de la victima con posterioridad a los hechos.

SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y RATIFICACIÓN MEDIANTE SU LECTURA, LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

1.- Informe Médico Legal Nº 9700-145-907 de fecha 14 de julio de 2010, suscrito por la Experto Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, practicado a la ciudadana TABLANTE SILVA NAIMARKIS TIBISAY; a los fines que sea exhibido en el juicio oral y reconocido en su contenido y firma por el experto quien lo practico.

2.- Acta de Rueda de reconocimiento de Voz de fecha 16/07/2010, evacuada por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en virtud de la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 307 del código Orgánico Procesal Penal. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en el hecho que mediante este reconocimiento la victima pudo individualizar al presunto comisor del hecho.

3.- Experticia Legal Nº 9700-133-1222 de fecha 04 de agosto de 2010, suscrita por los Expertos BETSY VERA y JESUS ALCALA, EXPERTOS PROFESIONALES ESPECIALISTAS II, adscritos al Departamento de Microanálisis y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de la comparecencia de los expertos al Juicio oral y ratifiquen el contenido del Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal Nº 9700-133-1222 practicado a las evidencias físicas colectadas en la investigación. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en el hecho de demostrar el procedimiento efectuado en la obtención de los resultados de las pruebas realizadas a las evidencias colectadas.


Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a solicitud de la practica de una prueba de ADN al imputado, argumentando la defensa que en varias oportunidades el imputado ha solicitado se le practique una prueba de ADN; sin embargo de las actuaciones se puede evidenciar que no existe ninguna solicitud realizada ante el Ministerio Público ni menos aún ante este Tribunal.

Al respecto, tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional, entre las facultades y cargas que tienen las partes en esta fase procesal se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (numeral 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.
Ahora bien, el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuyo texto se cristaliza el derecho procesal antes indicado, dispone lo siguiente:

Artículo 104. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. Subrayado del tribunal.

De la norma antes transcrita, se colige que una vez presentado el escrito acusatorio y fijado el acto de Audiencia Preliminar, las partes previamente notificadas, procederán antes del vencimiento de dicho lapso, es decir, antes del día de la audiencia preliminar, las partes puede ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes, vale decir, deben proceder a ejercer las cargas y facultades, siendo éstas meramente enunciativas, pues, con base a la supletoriedad, prevista en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplica lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala de manera taxativa todas las cargas y facultades de las partes en el proceso, a saber:
ART. 328.—Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días. Subrayado Propio.

Al respecto es menester señalar que el derogado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional, siendo procedente su cita en la presente decisión toda vez que los aspectos acá señalado se mantienen vigente y fueron acogidos por el legislador en la última reforma cuyo contenido fue citado up supra, en este sentido la Sala, expresó:

“….Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos ...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.
No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio…” Subrayado del Tribunal

Cónsono con este criterio, la referida Sala, mediante sentencia Nº 2811, de fecha 07-12-2004, ha señalado el objeto de la Audiencia Preliminar, al efecto estableció:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” Subrayado del Tribunal


En virtud de lo antes señalado, le corresponde a esta juzgadora en el acto de audiencia preliminar emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a su admisión, previa verificación de que se hayan ofrecido conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial.

Al respecto se precisa, que las partes, en el caso especifico la Defensa, dentro de las cargas y facultades, puede ofrecer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, para ello el legislador, en primer termino, estableció una forma procesal, siendo que en materia de Violencia Contra la Mujer, versa en que la promoción u ofrecimiento debe hacerse “antes” del vencimiento del lapso para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, verbigracia, el día hábil anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar; en segundo termino en cuanto a la modalidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Especial en relación con el articulo 328 de la Ley Adjetiva penal, el modo de ejercer tal facultad, es mediante “escrito”.

De allí que la Sala Constitucional afirmó en sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, que:

“…6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara…”

Aunado a ello, el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de un necesario orden del proceso, que sea capaz de asegurar, el beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa, tal como ha sido establecido en criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencias Nº 2.532/2002, del 15 de octubre y Nº 443, de fecha 18 de mayo de 2010. (subrayado mío)

En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal declara inadmisible la prueba de ADN, solicitada por la defensa; considerándose que en el presente caso el Ministerio Público, efectivamente recabo durante la fase de investigación todos los elementos de convicción que fungen como fundamento del escrito acusatorio, haciéndolos constar a las actas, sin embargo, la defensa no ofreció tal prueba, siendo que se encuentra precluido el lapso para el ofrecimiento de las mismas.

CUARTO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de presentación de fecha 06/07/2010 se le impuso al ciudadano IGINIO ISIDRO MARTINEZ, Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º; y 252 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, hayan variado, es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.

QUINTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEPTIMO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO


LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.

FP12-S-2010-001423