REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001886
ASUNTO : FP12-S-2010-001886


AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír el imputado JOSE GREGORIO CASTRO CACIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.171.496, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensor Privado ABOG. LUIS CORONADO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 04-10-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO CACIQUE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado en virtud de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03) Acta de Investigación Penal, de fecha 03/10/2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO CACIQUE; no presenta registro policial ni solicitud alguna por el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL).

Consta al folio siete (07) Acta Policial, de fecha 03/10/2010, suscrita por funcionarios adscrito la Comisaría Policial Nº 08 de El Callao, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO CACIQUE.

Consta al folio ocho (08) Entrevista, de fecha 03/10/2010, mediante la cual la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, quien encontrándose en compañía de su progenitora, expuso ante la Comisaría Policial Nº 08 de El Callao, Estado Bolívar lo siguiente: “A esos de 07:00 horas de la noche de fecha 01/10/lo, yo me encontraba en el baño, cuando llegó a la casa el señor Rodrigo, y el niño que estaba viendo televisor le abrió la puerta porque es muy allegado a la casa, y se quedo en la sala y cuando salí del baño me fui para la sala y me senté en el mueble y le pregunte que hacia hay, el me que me venia a visitar y que no quería que yo estuviera molesta con el, y después el niño de quedo dormido y lo cargue y lo llevo acostar en el cuarto y cuando regrese a la sala y senté en el sofá, y el insistió que no quería que yo estuviese brava con él, ya que en horas temprana habíamos discutido por un muchacho que estaba la casa, y nosotros éramos novio desde hace 10 meses y el nunca se había propasado conmigo, hasta ayer que aprovecho que yo estaba sentada en el mueble se abalanzo hacia mi, y me sujeto las manos y comenzó a besarme por todas partes, y como pude me le solté y abrí la puerta y le dije que se fuera, y el me quito la manilla de la puerta y la cerro, y me volvió a agarrar y me llevo cargada hacia el cuarto, y me coloco en la cama, y mientras me sujetaba las manos con una sola mano de el. con la otra me quito el pantalón, y comenzó a besarme mis partes intimas, mientras me la tocaba con la mano y después se me monto encima y empezó abusar sexualmente de mi, y después que termino se acostó en la cama aun sujetándome manos y aproveche un momento para escapármele y salí corriendo hacia el cuarto de mi hermana, en donde me encerré, y este comenzó a tocar la puerta y después se sentó en el fosa sentado, y yo me quede allí, hasta que mí hermana llego y le conté todo lo que me había hecho el señor Rodrigo, y el ya se había ido, y después mi hermana volvió a salir y yo me quede nuevamente sola en la casa y pase seguro a las puertas, y después llegaron mis otras hermanas y me llevaron su casa, Es todo.”
Consta al folio diez (10) Constancia Médica, de fecha 02/10/2010, suscrita por el galeno de guardia del servicio de emergencia del Hospital Juan German Roscio de la población de El Callao, Estado Bolívar, mediante la cual indica que no se aprecian lesiones en su cuerpo

Consta al folio catorce (14) Acta de Inspección, de fecha 02/10/2010, practicada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 08, El Callao, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia de las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos.

En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados, considera este Tribunal que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima y tal como ha sido reiterada por nuestro máximo Tribunal el solo dicho de la victima no constituye elemento de convicción sino se debe como contrapartida, corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor; aunado a lo manifestado por la victima en audiencia de presentación mediante la cual manifestó: “Vivo en el callao y estudio cuarto año, yo discutí con mi novio y me daba miedo de decirle a mi mamá que tenia relaciones con él y para intimidarlo dije que me había violado para que se quedara encerrado y lo metieran preso, yo ya tengo meses de relación con él y le dije a mi mamá que era la primera vez y fue y puso la denuncia y después recapacite y le dije a mi mamá lo que había pasado me regaño porque eso es un delito, no quiero que quede detenido admito mi error por ser mentirosa, es todo.

Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existen suficientes elementos de convicción para determinar que nos encontramos ante el delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo procedente es acordar la Libertad sin restricción, del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO CACIQUE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mas sin embargo esta Juzgadora insta a la Fiscala del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones.

En virtud de la entrevista rendida por la adolescente ante la Comisaría Policial Nº 08 de El Callao, Estado Bolívar y la declaración rendida ante este Tribunal en la audiencia de presentación, se ordena oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines que se aperture la averiguación correspondiente en virtud de presumir que estamos en presencia de un delito, ya que la adolescente declaró ante la autoridad policial haber sido objeto de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO CACIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.171.496, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2010-001886