REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001888
ASUNTO : FP12-S-2010-001888

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado GIOVANNI RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.136.107, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensoras Privadas ABOGADAS. SHEILA SEBASTIAS e INDIRA ORDOSGOITE, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 04-10-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 05-10-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GIOVANNI RAFAEL GARCIA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03) Acta de Investigación Policial de fecha 02/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 23 “Francisca Duarte”, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARCIA.

Consta al folio cuatro (04) Acta de Investigación Policial, de fecha 03/10/2010, suscrita por funcionarios adscrito la Comisaría Policial Nº 23 “FRANCISCA DUARTE”, mediante la cual se deja constancia de haberse constituido una comisión ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, oficina de Integración Policial donde funciona el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL) procediendo el Detective (CICPC) MORALES EDGAR, a verificar los posibles registros y solicitudes del imputado ciudadano JORGE JOSE BRITO; arrojando dicho sistema que el referido ciudadano no presenta registro ni solicitud alguna.
Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia de fecha 02/10/2010, mediante la cual la ciudadana GARCIA SALAS YUDAXI JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.702.977, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 23 “Francisca Duarte”, mediante la cual manifestó: “…Llegue del centro cuando veo a mi hija SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD de 1 años de edad, que estaba golpeaba, le pregunte a mi hermana Yulexi García porque mi hija estaba golpeada, esta me dijo que se cayo de la silla, le estaba reclamando que tuviera mas cuidado en eso entro mi hermano GIOVANNIS RAFAEL GARCIA SALAS de 31 años de edad y intervino en la conversación, empezó a insultarme de puta, yo le dije que se quedar tranquilo y se fuese a su casa, este me dijo que no se iba, nuevamente empezó a insultarme yo también lo insulte, entonces Giovanni me empezó a golpearme, en eso golpes también golpeo a mi niña, mi mama CARMEN SALAS de 53 años de edad, intervino y mí hermano Giovanni la empujo; mi mama busco un palo para defenderse, allí mi hermano Giovanni me agarro por el pelo y me arrastro hacia la calle, yo empecé a llamar a la policía en eso pasaba por el lugar una patrulla de la guardia nacional y Giovanni al verla salió corriendo y se dio a la fuga, como a la hora regreso y empezó a insultarme de nuevo es todo.”

Asimismo mediante el principio de inmediación, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se pudo evidenciar las lesiones que presenta la victima en su humanidad.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado GIOVANNI RAFAEL GARCIA es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana GARCIA SALAS YUDAXI JOSEFINA, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, , todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado GIOVANNI RAFAEL GARCIA, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado GIOVANNI RAFAEL GARCIA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada vez que el Tribunal así lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana GARCIA SALAS YUDAXI JOSEFINA, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, , todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6ºde la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado GIOVANNI RAFAEL GARCIA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada vez que el Tribunal así lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.