REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000775
ASUNTO : FP12-S-2009-000775
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FISCAL AUXILIAR QUINTA EN COMISION CON LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. MARIANA VERA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JESUS MARCANO.
VÍCTIMA: EVELIN DAYANA RASCHERIZ DIAZ.
IMPUTADO: PABLO ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.052.021, residenciado en el Barrio La Palma, casa s/n Vía El Miamo frente al Auto lavado El Palmar, Estado Bolívar.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PABLO ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.052.021, residenciado en el Barrio La Palma, casa s/n Vía El Miamo frente al Auto lavado El Palmar, Estado Bolívar, a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DAYANA RASCHERIZ DIAZ, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.
En fecha 14 de agosto de 2009, la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. CIBELYS GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado PABLO ANTONIO TORRES, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 24 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, al momento en que la ciudadana EVELYN DAYANA RASCHERIZ DIAZ, se dirigía hacia su residencia por el sector Loma Linda, cuando fue interceptada por el ciudadano PABLO ANTONIO TORRES, quien se encontraba escondido en una zona boscosa, abalanzadose encima de la victima, tratando de abusar sexualmente de ella procediendo a tocarle sus partes íntimas (senos y vagina) todo ello contra su consentimiento, logrando la victima zafarse del agresor huyendo del sitio del suceso.”
Este Tribunal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELYN DAYANA RASCHERIZ DIAZ.
Considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se concatenan con los elementos de convicción que riela a las actuaciones, se desprende que el ciudadano PABLO ANTONIO TORRES, aprovechando la oscuridad de la noche y lo solitario del lugar, ya que la victima se encontraba sola, circunstancias esta que lejos de justificar la acción del imputado, permite encuadrar perfectamente su conducta en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EVELYN DAYANA RASCHERIZ DIAZ.
Admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, útiles y necesarias y las mismas se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:
1).- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios (PEB) Cabo/2do MIRANDA OVIEDO y Sargento/1ero GUILLEN EDGAR, adscritos a la Comisaría Policial Nº 11 “El Palmar”, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano PABLO ANTONIO TORRES.
2).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario ROGER PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual deja constancia de haber realizado las primeras diligencias de investigación en la presente causa y haber verificado en el sistema S.I.I.POL los posibles registros y solicitudes del ciudadano PABLO ANTONIO TORRES.
3).- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de junio de 2009, formulada por la ciudadana EVELYN DAYANA RASCHERIZ DIAZ, quien funge como victima en la presente causa; interpuesta por ante la Comisaría Policial Nº 11 “El Palmar”, mediante la cual expuso: “…Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre PABLO TORRES, quien el día de ayer en horas de la noche este señor quiso abusar sexualmente de mi, cuando yo me trasladaba hacia mi vivienda por una zona de poco alumbrado conocida como Loma Linda, este se encontraba escondido en el monte; este apareció agarrándome todas mis partes intimas, fue cuando forcejeamos y como pude me safe dándole golpes con el teléfono celular.”
4).- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita y practicada por la DRA. DARLENY LOPEZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien practicó reconocimiento medico Legal a la ciudadana EVELYN DAYANA RASCHERIZ DIAZ .
Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano PABLO ANTONIO TORRES, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DOS (01) a CINCO (05) años de prisión; ahora bien, en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de TRES (03) años de prisión, habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano PABLO ANTONIO TORRES, suficientemente identificado a cumplir la pena de UN(01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diaricése, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
|