REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR - EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001900
ASUNTO : FP12-S-2010-001900


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado PARRA RIVAS DENNY ALEXANDER, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.214.154, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. LABADY USECHE MARLON ANTONIO, en virtud de ello se observa:

En fecha 10-10-2010, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público precalificó la conducta del imputado configurativa en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, por lo que en tal sentido el Ministerio Público solicitó que la presente causa sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 Ejusdem de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos la representación fiscal solicitó que se imponga como medida de coerción personal la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó la devolución de las actuaciones originales al despacho fiscal una vez vencido el lapso de apelación a los fines de concluir la presente investigación.

Luego de los argumentos esgrimidos por las partes en la referida audiencia esta Juzgadora consideró que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra subsumida dentro del tipo penal como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrado en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado PARRA RIVAS DENNY ALEXANDER, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:
1.- Consta al folio tres (03), Acta de Denuncia Nº 2004/10, de fecha 08 de octubre de 2010, realizada por el ciudadano LOPEZ TOMAS AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.711, en su carácter de progenitor de la adolescente victima; quien interpuso denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, mediante la cual manifestó: “‘ El día de hoy viernes 08 de octubre de 2010 a las 05:00 de la tarde aproximadamente, yo llegue a la casa de mi trabajo y me dijeron que mi hija de nombre: MILIANNYS LOPEZ, tenia rato que había salido a la bodega pero hace unos días atrás mi mujer e nombre: Misla Brito, había tenido una discusión con un vecino de nombre: Denny, porque él acosaba a mi hija Miliannys, en todas partes que la veía, entonces yo me imagine que ella se había tardado porque estaba con él, al rato ella llego y a la casa y enseguida le pregunté que para donde andaba, y ella me dijo que este muchacho de nombre: Denny, cuando ella había llegado a la bodega el la iba siguiendo y comenzó hablar con ella, después la mama se la lleva aparte para interrogarla, y fue allí cuando la niña le contó a la mamá, que este muchacho se la había bajo engaño para hablar a una casa que a el, le habían dado a cuidar y en ese sitio la obligó a mantener relación sexual con el. “

2.- Consta al folio cuatro (04), Informe Médico de fecha 08/10/2010, suscrito por el dr. LUIFRED MARTINEZ, galeno adscrito al Centro Ambulatorio Vista al Sol de San Félix, estado Bolívar, mediante el cual indica que a la revisión corporal efectuada a la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, presenta múltiples hematomas a nivel de antebrazos y muslos, así como penetración forzosa en región genital.


3.- Consta al folio cinco (05), Acta de Entrevista, de fecha 08/10/2010, rendida por la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, ante la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, mediante la cual manifestó lo siguiente: “El día de hoy viernes, 08/10/2010 a las 04:00 de la tarde aproximadamente yo fui a la bodega a comprar y me salió Denny Alexander, preguntándome que por que yo no le hablaba, yo le dije que yo no le hablaba por que mi mamá se entero, de que yo me la pasaba hablando con el, y yo no quería tener problema con mi mamá. yo no quería que mi mamá desconfiara mas da mi, entonces el me dijo, ven vamos hablar para acá abajo, para una casa que estoy cuidando, entonces yo le dije que no quena ir, y el me agarro por el brazo y me dijo vente vente, y cuando estábamos frente de esa casa, que el estaba cuidando, me paso para adentro, y yo le dije que no, pero el me decía que mejor hablábamos adentro, para que nadie nos viera y no le fueran a decir a mi mamá y así yo no fuera a tener problemas con ella, pero cuando estábamos adentro el me dijo que tuviéramos algo escondido, y yo le dije que no, entonces el comenzó a quitarme la camisa, y yo le decía que no, después el me quito el licra y la bluma, y me forzó a tener relaciones sexuales con el, entonces yo comencé a forcejear, y al me soltó, de allí agarre ni ropa y me la puse y me fui corriendo para mi casa, cuando llegue a mi casa mi papá me dijo que si yo andaba con el, y yo le dije que si, por que me estaba persiguiendo cuando yo fui para la bodega, después mi mamá me dijo que qué había pasado, y yo le dije que el me había llevado a una casa, a la fuerza y me había quitado la ropa, y me forzó a tener relación sexual a la fuerza, de allí mí mamá me dijo que lo iba a denunciar violación y acoso a menor de edad.”

4.- Acta de Policial, de fecha 08/10/2010, que cursa al folio seis (06), mediante la cual el funcionario Sub Inspector (PEB) GOMEZ YONNY, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la diligencia policial; mediante la cual señala “Encontrándome de servicio a bordo de la Unidad P-243, en compañía del funcionario conductor Cabo Segundo. (PEB) Ziliani Eduar, cumpliendo instrucciones del servicio de emergencia 171, donde el operador de servicio, nos indico que nos trasladáramos hasta la centro de coordinación policial vizcaíno, y nos entrevistáramos con el jefe de los servicios, Sargento Segundo (PEB) Cordero Mateo, al llegar a dicho centro de coordinación policial, el jefe de los servicios nos indico que nos trasladáramos hasta 25 de marzo, sector valle alto, específicamente en la calle principal, en compañía de un ciudadano de nombre: LOPEZ TOMAS AQUINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.291.711, de Nacionalidad Venezolana, de 34 años edad, ya que supuestamente un sujeto había intentado violar a su hija, de nombre SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, de 13 años de edad, Cedula de Identidad Nº 25859205, y al mismo ya lo tenían ubicado, de inmediato nos trasladamos al sitio específicamente en el sector de valle alto, calle principal casa sin numero, al llegar al sitio salió un ciudadano que de inmediato fue identificado por la victima como: Denny Alexander el presunto violador, de inmediato al ciudadano se le informo la causa de su detención por lo que fue trasladado al centro de coordinación policial Nº 12 Ramón E Vizcaíno, donde fue identificado como: Parra Rivas Denny Alexander de 30 años de edad, cedula numero, 17.210.154, residenciado en la dirección antes mencionada, posteriormente me comunique vía telefónica, con el detective del C.I.C.P.C, Morales Edgar, para chequearlo por el sistema S.I.I.PO.L, el cual me informo que el mismo no tenía ningún registro policial, de igual manera la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, fue trasladada al ambulatorio de vista al sol, donde fue atendida por el medico de guardia, para el momento el doctor Wilfred Martínez, quien le diagnostico múltiples hematomas a nivel del antebrazo y muslos, y penetración forzosa en región vaginal, dicho procedimiento se le entrego al Jefe de los Servicios para el momento Sargento Segundo (PEB) Cordero Mateo.

5.- Acta de Inspección, de fecha 08/10/2010, que cursa al folio ocho (08), realizada y suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector (PEB) JONNY GOMEZ y el Cabo/2do (PEB) SILIANI EDGUARD, quienes exponen: “En esta fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Policiales: SUB INSPECTOR (PEB) JONNY GOMEZ Y EL CBO 2DO. (PEB) SILIANNI EDGUARD, en la unidad radio patrullera P-243, con la con la finalidad de efectuar una inspección ocular en una residencia ubicada en la calle principal del barrio Villa Alto casa sin numero de San Félix, tratase de una vivienda tipo rural, techo de zinc, pintada de color verde, puertas de madera de color blanco, al frente de esta residencia se puede apreciar una fachada de bloque en construcción no terminada, dicha residencia se encontraba herméticamente serrada por lo que no se pudo apreciar su interior, la puerta de entrada se pudo apreciar una cadena con un candado, procedimiento puesto a notificación de la Superioridad y entregado al jefe de los Servicios para el momento SGTO. 2DO. (P.E.B) CORDERO MATEOS, Es todo cuanto tengo que informar.”

6.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08/10/2010, que cursa al folio trece (13), mediante el cual el funcionario policial Sub Inspector (PEB) JONNY GOMEZ deja constancia de haber colectado una licra de color azul marino, una blusa de color rosado con estampado plateado y un blumer de color azul con manchas de color rojo (presuntamente sangre).

7.- Reconocimiento Médico, de fecha 09/10/2010, que cursa al folio quince (15) suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, médico forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; mediante el cual indica que fue evaluada la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTEy al examen practicado presentó Contusión equimotica en banda, región posterior de ambos brazos y antebrazo izquierdo, región anterior del muslo derecho. Y al examen ginecológico presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular de bordes liso con desgarro reciente a las 7 según aguja del reloj, con laceración en introito vaginal. Conclusión: Desfloración reciente con signos de violencia sexual reciente.

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado PARRA RIVAS DENNY ALEXANDER, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De las antes transcritas disposiciones, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, y la obstaculización en virtud que el presunto comisor del hecho punible es vecino de la misma comunidad donde habita la victima y su grupo familiar.

Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.

Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del daño causado; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva privativa de libertad, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado PARRA RIVAS DENNY ALEXANDER, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: PARRA RIVAS DENNY ALEXANDER, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la cual cumplirá preventivamente en la Comisaría Policial de Guaiparo- Estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente SE OMIT POR SER ADOLESCENTE, de las establecidas en los ordinales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el no acercamiento a la victima a su lugar de estudio o a su residencia inclusive de algún tercero relacionado con el imputado; asimismo se prohíbe expresamente que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.


FP12-S-2010-0001900