REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001722
ASUNTO : FP12-S-2009-001722


AUTO DE REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


En virtud del escrito presentado por la Abogada MARISOL VALOR SILVA, en su carácter de defensora del imputado PEDRO JOSE RODRIGUEZ MACUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.298.746, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privativa de la libertad impuesta a los referidos ciudadano; procede este juzgador a emitir la decisión correspondiente en los siguientes términos:

-I-
DE LA SOLICITUD

La prenombrada abogada presenta solicitud de revisión de medida privativa preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana Juez, que desde el inicio de la presente causa ha transcurrido diez (10) meses y doce (12) días durante los cuales el acusado ha permanecido privado de su libertad, sin que hasta la presente fecha haya podido celebrarse la audiencia preliminar por causas que en modo alguno no le son imputables a mi defendido, toda vez que sobre el mismo recae la medida de coerción más gravosa prevista en nuestro ordenamiento jurídico y no ha sido posible su traslado en diversas oportunidades hasta el tribunal, resultando diferidos los actos fijados; en contravención al derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


II
RAZONAMIENTO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Como puede apreciarse de la citada Norma, la revisión de la medida privativa de libertad puede efectuarse en cualquier momento cuando lo haya solicitado el imputado o su abogado defensor, porque considere que puede garantizarse la resultas del proceso mediante la sustitución de la medida privativa de libertad por medidas cautelares restrictivas de la libertad. Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencias Nº 248, 397, 445,y 560 de fechas: 02-03-2004, 19-03-2004, 24-03-2004 y 06-04-2004, respectivamente, en relación con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que “la solicitud de revocación o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser revisada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado” .

En efecto, la procedencia de la revocatoria o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, radica en la variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, porque se haya practicado una diligencia de investigación de la cual se derive algún elemento de convicción que desvirtúe las circunstancias fácticas en las que se fundó la medida privativa de libertad.

En el presente caso la defensa no sustenta su solicitud en la variación de las circunstancias fácticas que justificaron en su oportunidad la imposición de la medida privativa de libertad, sino en la falta de celebración de la Audiencia Preliminar como consecuencia de la ciertos actos no imputables a su representado ni menos aun al tribunal toda vez que no es responsable del traslado del imputado hasta la sede de estos Tribunales especializados; razón por la cual estima este Tribunal que ese argumento no justifica, en este momento, la sustitución de la medida privativa de libertad porque no han variado las circunstancias fácticas en las cuales se fundamentó la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado, por tanto, no es procedente su revocatoria o sustitución.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la revisión de medida de coerción personal, y por consiguiente, ordenando mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ MACUARE. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

EN RAZÓN DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la Abogada. MARISOL VALOR SILVA, en su carácter de defensora del imputado ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ MACUARE, ampliamente identificados en autos y en consecuencia, se MANTIENE la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en audiencia de presentación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2009-001722