REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001924
ASUNTO : FP12-S-2010-001924

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado WILMER JOSE PARRA LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.726.608quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 20-10-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano WILMER JOSE PARRA LANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 20-10-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILMER JOSE PARRA LANZA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03) Acta de Investigación Policial de fecha 19/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo”, mediante cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE PARRA LANZA; señalado lo siguiente: “Encontrándome de servicio en la Unidad Radio Patrullera P 131 en compañía del DTGDO (PEB) RODRIGUEZ FRANKLIN como conductor y siendo aproximadamente 02:00 de la tarde por instrucciones del jefe de. los servicios C/1ro (PEB) SANCHEZ LUIS, nos trasladamos al sector de la invasión ubicada al lado del CICPC, casa tipo barraca sin número, a entregar una boleta de presentación inmediata emanada por el departamento de atención a la víctima del centro de coordinación policial de Guaiparo, al Ciudadano: PARRA LANZA WILMER JOSE, CI: 14726.608, de 33 años de edad, de padre de nombre: ANTONIO PARRA(vivo) residenciado en la ciudad de Caracas, y de madre: MARITZA LANZA (viva), residenciada en la urbanización UD-145, de San Félix, por la causa de incumplir la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 72 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia, impuesta el día 28 de mayo el año en curso bajo el número de denuncia Nº 4366, contra la Ciudadana: TENIAS RAUSSEO CARMEN DEL VALLE, CI: 18.339.943, al llegar a la residencia de la víctima el mismo se encontraba en la misma, para el momento dijo que reside en la urbanización UD-145, Calle Alfonso Reyes, Vereda 06, casa número 08, procedimos a notificarle el motivo de la aprehensión y sus derechos según el articulo 125 del COPP, y trasladarlo al centro de coordinación policial de Guaiparo, haciéndole entrega del procedimiento al jefe de los servicios para el momento Cabo Primero (PEB) SANCHEZ LUIS, dando cumplimiento al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó llamada vía telefónica ala ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público, ABGDO. CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, a quien se le notificó sobre el procedimiento, manifestando que las actuaciones policiales, aprehendidos y las evidencias de interés criminalistico fuesen remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Guayana a la orden de esa representación fiscal, para sus tramites legales respetivos, es todo.”

Consta al folio cuatro (04) Acta de Denuncia Nº 021-10 de fecha 19/10/2010, mediante la cual la ciudadana CARMEN DEL VALLE TENIAS RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº 18.339.943, presentó denuncia por ante el Centro de coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo”, mediante la cual manifestó: “…Yo, vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre: WILMER JOSE PARRA LANZA, C .I. 14J26.608, en el día de hoy en eso de las 12:05 horas del mediodía, yo me encontraba en mi casa, mi ex pareja entro a mi residencia sin ningún permiso y se sentó, me pregunto por la niña que tenemos en común, él me dijo que le pagara sus reales, unos reales, que supuestamente era de la repartición de bienes por la separación, yo le dije que esperara hasta el día 15 de noviembre, él dijo que si yo no le pagaba él no se iba a ir de la casa en forma agresiva y grosera y si intentaba sacarlo iba a correr sangre, y que si tenía una pareja nueva iba a ver un muerto, yo trate por todos los medios que se fuera y él dijo que no se iba a mover hasta que yo le pagara sus reales, y me decía en varias oportunidades que tenía que matarlo para poder sacarlo, yo le dije acuérdate que tienes una media de protección y la estas incumpliendo, él me dijo que no le importaba, que si quería que llamara a la policía, que si el caía preso solo estaría dos meses preso y al salir me iba a matar sin importarle nada, entonces decidí salir a llamar a mi mama, pero no logre comunicarme con ella, regreso nuevamente a mi casa y mi ex pareja todavía estaba en mi casa acostado en un mueble viendo televisión, le dije que no prendiera mi televisor y él me dijo que ese televisor era de él, entonces decidí salir a buscar apoyo policial, cuando llegue con la policía el todavía estaba en mi casa, cuando los funcionarios le indicaron que lo acompañare este dijo en vos alta que yo me tenía que cuidarme porque el solo pasaría dos meses preso y al salir me las tenía que ver con él, Es todo.”

Consta al folio seis (06) Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 28/05/2010; mediante la cual el Inspector Jefe de la Comisaría Policial Nº 02 Guaiparo ciudadano MERCHAN FARRERA GUILLERMO, le impuso al ciudadano WILMER JOSE PARRA LANZA, de las medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la ciudadana CARMEN DEL VALLE TENIAS RAUSSEO.

Asimismo mediante el principio de inmediación, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se pudo evidenciar las lesiones que presenta la victima en su humanidad.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado WILMER JOSE PARRA LANZA es probablemente el autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana CARMEN DEL VALLE TENIAS RAUSSEO, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le imponen la obligación de comparecer por ante el equipo Interdisciplinario a los fines de practicarle una evaluación Psiquiatrica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado WILMER JOSE PARRA LANZA, comporta una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado WILMER JOSE PARRA LANZA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen ingresos iguales o superiores a los 1.200,00 bolívares fuertes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana CARMEN DEL VALLE TENIAS RAUSSEO, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le imponen la obligación de comparecer por ante el equipo Interdisciplinario a los fines de practicarle una evaluación Psiquiatrica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER JOSE PARRA LANZA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen ingresos iguales o superiores a los 1.200,00 bolívares fuertes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.