REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001894
ASUNTO : FP12-S-2010-001894



AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír el imputado ALEXIS VISAEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.684.191, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 06-10-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ALEXIS VISAEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado en virtud de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de Investigación Policial, de fecha 04/10/2010, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 22 “Simón Bolívar”, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado ciudadano ALEXIS VISAEZ DIAZ. Entre lo cual dejaron constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo las 11:20 horas de la noche encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 22 Simón Bolívar, a bordo de la unidad P-252 conducida por el Cabo 1ro (PEB) Suárez William, recibimos llamado vía radio del sistema de emergencia 171 informando que en el estacionamiento de residencias Orinoco del barrio la Unidad, se requería presencia policial, ya que en el lugar presuntamente se estaba llevando acabo una agresión en contra de unos ciudadanos, trasladándonos al lugar en donde nos entrevistamos con una ciudadana que se identifico como CERVANTES POLANCO BELKIS quien notifico que para el momento de regresar a su lugar de residencia como chofer a bordo del vehículo marca Ford, modelo 350. color blanco en compañía de su esposo Endis Vizcaíno y su hijo adolescente Kendys Vizcaíno avisto en ese momento que una ciudadana de nombre MINERVA VIZCAINO se bajaba de un vehiculo tipo camioneta color negro marca Expedition cuyas placas solo avisto las siglas LAU, se acerco a ellos lanzando objetos contundentes botellas las cuales impactaron en el parabrisas y parachoques del lado del chofer del vehiculo tipo camón sin lograr fracturar ninguna de esas partes para luego abordar nuevamente el vehiculo tipo camioneta nuevamente para retirarse del lugar dicha ciudadana es hermana de su esposo Endis Vizcaíno y ante la cual es victima al igual que su esposo en una causa que curse ante la Fiscalia 15° del 2do circuito (07F-152CA70409) de donde se le solicito al sistema de emergencia del 171 se integren en la lista de Victimas en peligro según oficio N° 0162 y 0164. procediendo de inmediato a efectuar recorridos en compañía del adolescente Kendis Vizcaíno con la autorización de sus padres ya que el mismo notifico tener idea del destino tomado por los tripulantes del vehiculo involucrado trasladándonos a la vía Río Claro, en donde en sentido contrario a nosotros se logro avistar a un vehículo con las mismas características y reconocido por el adolescente como el vehiculo incurso en el hecho el cual pertenece al esposo de la ciudadana MINERVA VIZCAlNO, por lo que luego de encender las luces de prevención de la unidad radio patrullera le dimos la voz de alto al conductor del vehículo…”

Consta al folio cuatro (04) Acta de Denuncia, de fecha 04/10/2010, interpuesta por la ciudadana CERVANTES POLANCO BELKIS, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, San Félix, Estado Bolívar quien expuso lo siguiente: “Hace como una hora, regresaba de Puerto Ordaz en compañía de mi esposo y de mi hijo a bordo de un camión de nuestra propiedad, marca Ford 350, placas 27AGBN, habíamos llegado al estacionamiento de las Residencias Orinoco que es donde vivimos, allí logre ver que se paraba una camioneta perteneciente a la familia de mi esposo con quienes tengo problemas que ha llegado hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio publico, se bajo la hermana de mi esposo de nombre MINERVA VIZCAINO quien es una señora mayor ya, nosotros nos cubrimos dentro del camión y no quisimos bajarnos para evitar que nos fuera a agredir.”

Consta al folio cinco (05) Entrevista, de fecha 04/10/2010, rendida por el ciudadano VIZCAINO VARGAS ENDIS DEL JESUS, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, San Félix, Estado Bolívar quien expuso lo siguiente: “…Como a las 10:30 de la noche aproximadamente veníamos llegando mi esposa, mi hijo y yo al estacionamiento de la residencias Orinoco en el barrio la Unidad que es donde vivimos, en eso llego mi hermana de nombre MINERVA VIZCAINO a bordo de a camioneta que conducía su esposo ALEXIS, se bajo y comenzó a lanzarnos una lluvia de botellas las cuales pegaron del camión donde veníamos ya que no nos dio tiempo de bajarnos, luego se monto nuevamente en la camioneta que la estaba esperando y se marcharon…”

Consta al folio seis (06) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 04/10/2010, suscrita por el Sub Inspector RONNY RENGEL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, San Félix, Estado Bolívar; mediante el cual indica como evidencia colectada un vehículo Marca Ford, Modelo Expedition, Año 2006, color Negro, serial Carrocería Nº 1FMPU185X6LA73145, placas LAU41H el cual se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.

En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados, considera este Tribunal que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima, así como la misma no compareció ante este Tribunal y tal como ha sido reiterada por nuestro máximo Tribunal el solo dicho de la victima no constituye elemento de convicción sino se debe como contrapartida, corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor.

Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existen suficientes elementos de convicción para determinar que nos encontramos ante el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, lo procedente es acordar la Libertad sin restricción, del ciudadano ALEXIS VISAEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mas sin embargo esta Juzgadora insta a la Fiscala del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ALEXIS VISAEZ DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.684.191, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2010-001894