REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001896
ASUNTO : FP12-S-2010-001896



AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír el imputado WLADIMIR JOSE GOMEZ PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.036, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 08-10-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano WLADIMIR JOSE GOMEZ PADRINO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia




FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado en virtud de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03) Acta de Investigación Policial, de fecha 07/10/2010, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaino”, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado ciudadano WLADIMIR JOSE GOMEZ PADRINO. Entre lo cual dejaron constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 01:50 horas de la mañana, encontrándome de servicio como conductor de la Unidad 242 en compañía del AGTE (PEB) SOBTTE OSCAR, por instrucciones del Jefe de los servicios del referido Centro de Coordinación Policial. SUB-INSP. (PEB) DICENZO JOSE, nos trasladamos a la casa Nº 08, ubicada en la manzana 11, de la Urb. Inés Romero, San Félix Estado Bolívar, donde al parecer había una situación de Violencia Doméstica, una vez en la dirección antes señalada, nos entrevistamos con la ciudadana: LOPEZ CABEZA REGINA MARIA de nacionalidad: Venezolana, de 34 años de edad, de estado civil soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 12.649.826, quien nos manifestó que luego de haber sostenido una discusión con su pareja, el mismo la había golpeado en el rostro, costillas y en la parte de la cabeza y que se encontraba en la parte interna de dicha residencia, le hicimos el llamado previa identificación como funcionarios policiales, indicándole el motivo de nuestra presencia y de acuerdo al señalamiento de su pareja, le indicamos que nos acompañara hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial N° 12 Vizcaíno, el cual accedió de manera voluntaria, siendo trasladado a dicho Centro Policial una vez dentro de la sede policial se le formulo la denuncia por escrito de numero: 1980, a la ciudadana víctima identificada como LOPEZ CABEZA REGINA MARIA quien a su vez se le prestaron los primeros auxilios, trasladándola hasta la Sala de Emergencias del IVSS, Raúl Leoni de Guaiparo, donde el galeno de guardia, DR. ROCCO, quien se negó a dar sus datos de identificación y no quiso evaluar a la victima, manifestando que el no era medico forense; el ciudadano señalado por la víctima fue identificado como: GOMEZ PADRINO WLADIMIR JOSE de 34 años de edad, Cédula de Identidad Nº 12.545.038, F.N: 31-10-76, residenciado en la dirección antes mencionada, el procedimiento se hizo entrega al Jefe de los Servicios, SUB-INSP.(PEB) DICENZO JOSE quien procedió a imponerlo de las medidas de protección y seguridad, contempladas en el articulo 87 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ordinales 5, 6 previo conocimiento vía telefónica al abogado Benito Lugo, Fiscal auxiliar Décimo sexto del Ministerio Público con competencia en materia de violencia contra la mujer, es todo…”

Consta al folio cuatro (04) Acta de Denuncia Nº 1980-10, de fecha 07/10/2010, interpuesta por la ciudadana LOPEZ CABEZA REGINA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.649.826, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, San Félix, Estado Bolívar quien expuso lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi pareja el ciudadano: WLADIMIR JOSE GOMEZ PADRINO, ya el día de hoy Jueves 07/10/2010 a las 01:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi cuarto tuve una discusión con el, por unas llamadas que tiene en su teléfono de una mujer y cuando le reclame se puso bravísimo y comenzó a gritarme y me dijo que el hermano de el me veía mucho, me amenazo de que me iba a pegar y me pego, bueno de ahí yo me vestí y me vine para acá, también me dijo que me fuera de la casa y luego fue una patrulla a la casa y se lo trajo para la Comisaría de Vizcaíno. Es todo.”

En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados, considera este Tribunal que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima, así como la misma no compareció ante este Tribunal y tal como ha sido reiterada por nuestro máximo Tribunal el solo dicho de la victima no constituye elemento de convicción sino se debe como contrapartida, corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor.

Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existen suficientes elementos de convicción para determinar que nos encontramos ante el delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo procedente es acordar la Libertad sin restricción, del ciudadano WLADIMIR JOSE GOMEZ PADRINO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mas sin embargo esta Juzgadora insta a la Fiscala del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano WLADIMIR JOSE GOMEZ PADRINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.036, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2010-001896