REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001898
ASUNTO : FP12-S-2010-001898
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado DOUGLAS DE JESUS OBREGON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.280.111, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 09-10-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano DOUGLAS DE JESUS OBREGON RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 09-10-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DOUGLAS DE JESUS OBREGON RODRIGUEZ ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de Investigación Policial de fecha 08/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 “Guaiparo”, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano DOUGLAS DE JESUS OBREGON RODRIGUEZ.
Consta al folio cuatro (04) Acta de Investigación Policial de fecha 09/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 “Guaiparo”, en la cual dejan constancia de haberse trasladado una comisión de esta comisaría policial hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana; donde se entrevistaron con el funcionario detective (CICPC) Ortiz Isvenis, quien procedió al chequeo de los antecedentes del referido ciudadano, arrojando que el mismo presenta dos registros policiales por hurto; de fecha 02-11-1997 expediente F-020.521, por el CICPC Los Teques y el segundo de fecha 13-09-1994 expediente E-132.627 por el CICPC del Estado Barinas.
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia de fecha 08/10/2010, mediante la cual la ciudadana MARVIS TIBISAY ROJAS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.180.934, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 02 “Guaiparo”, mediante la cual manifestó: “…Yo acudo a este organismo de seguridad con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre: JESUS OBREGON, de 36 años de edad, quien me agredió físicamente con la mano derecha de el en la cara en el cachete lado derecho, causándome un hematoma pequeño, al igual me dio varias patadas en las piernas, allí agarro una cholas para darme y fue cuando yo me pare y le dije dame para ver y fue que soltó las cholas mi hermana de nombre: Marlenis Rojas, quien estaba presente intervino para que él no me agrediera, de allí él se sentó hablar con mi mama y yo me salí hacia la parte de afuera con mi hijo, esto ocurrió a las 07:00 horas de la mañana, del presente día, él se molestó porque yo le dije que no fuera a perder el día de trabajo que fuera a trabajar ya que tenía dos semana sin trabajar el labora como carnicero en el supermercado REDOMA, el cual está ubicado en la redoma Dalla Costa, Es todo.”
Consta al folio ocho (08) Entrevista, de fecha 08/10/2010, mediante la cual la ciudadana MARLENE MIRANDA ROJAS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.948.866, rindió entrevista por ante la Comisaría Policial Nº 02 “Guaiparo”, mediante la cual manifestó: “…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándome en la casa de mi mama lugar donde vivimos mis hermanas y yo, en eso veo que la pareja de mi hermana: Rojas Marvis, estaba agrediéndola dándole en la cara con la mano y con los pies en las piernas de ellas, yo inmediatamente procedí a intervenir en la discusión porque el esta acostumbrado agredir a mi hermana y amenazarla de muerte a ella y a su hijo adolescente que no es hijo de el, yo he sido testigo presencial de varias agresiones físicas, verbales que mi cuñado le ha dado a mi hermana, incluso hacen días intervine porque el quería agredir al hijo (Adolescente) de mi hermana, es todo.”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado DOUGLAS DE JESUS OBREGON RODRIGUEZ es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARVIS TIBISAY ROJAS CARABALLO, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de comparecer tanto el imputado como la victima ante el centro ambulatorio Manoas en san Félix a los fines de practicarle evaluación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado DOUGLAS DE JESUS OBREGON RODRIGUEZ, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado DOUGLAS DE JESUS OBREGON RODRIGUEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan ingresos iguales o superiores a los mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F 1.200,00), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana MARVIS TIBISAY ROJAS CARABALLO, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de comparecer tanto el imputado como la victima ante el centro ambulatorio Manoas en san Félix a los fines de practicarle evaluación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado DOUGLAS DE JESUS OBREGON RODRIGUEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan ingresos iguales o superiores a los mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F 1.200,00), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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