REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001899
ASUNTO : FP12-S-2010-001899


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado WILLIAM JOSE TINEO SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.391.263, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. JONATHAN CORASPE, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 09-10-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano WILLIAM JOSE TINEO SILVEIRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 09-10-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILLIAM JOSE TINEO SILVEIRA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio cuatro (04) Acta Policial, de fecha 08/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 22 “Simón Bolívar”, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano WILLIAM JOSE TINEO SILVEIRA; y entre otras cosas se deja constancia de: “…En esta fecha y siendo las 03:50 horas de la tarde encontrándome de servicio Agente (PEB) Navas Adrián a bordo de la unidad P-250 conducida por el sargento/Mayor (PEB) Maicabare José, recibimos llamado vía radio por parte del inspector (PEB) Aníbal Bastardo 2do Comandante del centro de Coordinación policial Nº 22 Simón Bolívar para que nos trasladáramos hasta dicha sede, en donde giro instrucciones para que nos trasladáramos hasta la calle Constitución específicamente en el taller Auto Estrella del sector Roble por Fuera, en compañía de la ciudadana MARQUEZ SILVA ZOANGEL DEL VALLE en cuyo lugar dicha ciudadana señalo a un ciudadano de haberla agredido verbal y físicamente de acuerdo a denuncia formulada, en la sede policial a la cual pertenecemos, de inmediato y previa identificación verbal de ser funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Bolívar, nos entrevistamos con dicho ciudadano quien se identifico como TINEO SILVEIRA WILLIAMS JOSE de 43 años de edad C.I. Nº 10.391.263, residenciado en el sector roble por fuera casa s/n, a quien le hicimos de su conocimiento el motivo de nuestra presencia en el lugar y de la causa en la cual estaba siendo señalado y que esta estaba tipificada como delito el la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y a la vez de sus derechos constitucionales, siendo trasladado hasta la sede policial mencionada y entregado al jefe de los servicios Cabo / 1ro (PEB) Alvillar Jorge Luís…”

Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia, de fecha 08/10/2010, mediante la cual la ciudadana ZOANGEL DEL VALLE MARQUEZ SILVA, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 22 “Simón Bolívar” y expuso: “Hoy en la mañana como a
de las 08:30 am llego a la casa un hombre de nombre WILLIAN TINEO quien aparentemente venia regresando de su trabajo en SIDOR, yo escuche el escándalo que hacia, golpeando la pared con golpes fuertes y gritando obscenidades, su suegra llego allí ya el estaba adentro de nuestra casa, ella le dijo que no formara ese escándalo, cuando yo salí lo encontré golpeando a mi mama por lo que yo intervine tratando de que no le diera a mi mama, el me dijo que me fuera y me golpeo en dos ocasiones dejando un hematoma en mi ojo derecho yo estoy recién operada de una hernia epigástrica el 08-09-10 y con todo esto me lastimo, no se tranquilizo ni con la presencia de niños menores hasta casi los golpea también con sus tiraderas de golpes y patadas, amenazo con mandarnos a matar si lo llevaban preso, ya que no lo tendrían mucho tiempo saldría y se vengaría. Es todo.“

Consta al folio seis (06) Acta de Entrevista, de fecha 08/10/2010, mediante la cual la ciudadana ZOA TERESA SILVA ARCAY, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 22 “Simón Bolívar” y expuso: “… Hoy aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, llego un vecino de nombre WILLIAM TINEO abrió el portón de mi casa para luego golpear la puerta de la sala y entrar sin permiso a ella, formo un escándalo con insultos y amenazas, su suegra que vive al frente de mi casa debido al alboroto de el, llego también para hablar y tratar de calmarlo, pero no pudo este siguió ofendiendo, salio hacia el frente, diciéndome chismosa y ofendiéndome todo debido a un chisme, en eso me golpeo en mi brazo y le dio en la cara a mi hija que en ese momento llego al yerme que me había golpeado, a ella le dio y cuando le iba a volver a dar yo intervine como pude porque ella esta recién operada de hace un mes, le di con un palo en una pierna pero casi no le hice nada.”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado WILLIAM JOSE TINEO SILVEIRA es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas ZOANGEL DEL VALLE MARQUEZ SILVA y ZOA TERESA SILVA ARCAY, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se ordena oficiar al Servicio de Emergencias 171 Bolívar a los fines que se incluya a las referidas ciudadanas como victimas en alto riesgo, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado WILLIAM JOSE TINEO SILVEIRA, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado WILLIAM JOSE TINEO SILVEIRA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de las ciudadanas ZOANGEL DEL VALLE MARQUEZ SILVA y ZOA TERESA SILVA ARCAY, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se ordena oficiar al Servicio de Emergencias 171 Bolívar a los fines que se incluya a las referidas ciudadanas como victimas en alto riesgo, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAM JOSE TINEO SILVEIRA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.