REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001722
ASUNTO : FP12-S-2009-001722



AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA GRABRIELA CARMONA.
FISCALA AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. MARIA ESTHER REYES.
DEFENSA PUBLICA: ABOGAD. MARISOL VALOR.
IMPUTADO: RODRIGUEZ MACUARE PEDRO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.298.746.

Vista que en audiencia preliminar, en la causa Nº FP12-S-2010-001722, seguida al imputado: RODRIGUEZ MACUARE PEDRO JOSE; en la cual la Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada. MARIA ESTHER REYES, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIXIE DEL VALLE ROMERO MAURERA.

DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: RODRIGUEZ MACUARE PEDRO JOSE, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 29 de Noviembre de 2009, en horas de la madrugada, momento en que la victima ciudadana RIXIE DEL VALLE ROMERO MAURERA, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Toro Muerto, calle principal, casa s/n, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, luego de haber sostenido una discusión con su pareja ciudadano CARLOS JAIMES, quien se retira del lugar, recibe visita de los ciudadanos YOLISMAR CALZADILLA y PEDRO JOSE RODRIGUEZ MACUARE, quienes son pareja, comentándole a estos la discusión que se había suscitado minutos antes de que los mismos llegaran, de pronto de manera sorpresiva y sin mediar palabras el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ MACUARE, sacó un cuchillo y colocándoselo a la víctima en el cuello, la beso en la boca y sacando su pene, la constriñó a desnudarse y a que le sexo oral, todo ello en presencia de la ciudadana YOLISMAR CALZADILLA, quien ante dicha situación salio en veloz carrera del lugar de los hechos, posteriormente el imputado le metió a la victima el dedo en la vagina y la saco desnuda para la calle, como pudo la victima se le safó y emprendió carrera para su casa, cerrando la puerta de la misma.”

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se encuentran:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/11/2009, suscrito por los funcionarios Sargento Segundo (PEB) JORGE RENDON y Agente (PEB) LUIS AVILES, adscritos a la comisaría policial Nº 24 Los Olivos, mediante la cual se deja constancia de los siguiente: “…siendo las 10:00 horas de la mañana y estando de servicio en la Unidad p-210, en compañía del: AGTE (PEB) AVILES LUIS, recibimos llamado vía radio, del jefe de
los servicios de la comisaría policial Nº 24 Los olivos AGTE (PEB) LECCIA EDGAR, el cual nos indicó que nos trasladáramos hasta la comisaría policial una vez en el sitio nos entrevistamos con la ciudadana: RIXIE DEL VALLE ROMERO DE 21 AÑOS, cédula de identidad Nº 25.267.944, residenciada en el barrio toro muerto calle principal casa s/n, la cual nos indicó que un sujeto en horas de la madrugada se introdujo en su residencia y trato abusar sexualmente de ella y el mismo lo apodan el chupi y vive en la misma invasión donde ella reside nos trasladamos hasta el sitio antes indicado siendo trasladado el mismo hasta la comisaría policial Nº 24 los olivos donde quedo identificado como: RODRIGUEZ MACUARE PEDRO de 27 años cédula de identidad Nº 18.3298.746, residenciado en el barrio calle principal casa Nº 09, manifestando la ciudadana que dicho sujeto utilizando un arma blanca (cuchillo) trato de abusar sexualmente de ella quitándole la ropa y amenazándola con el cuchillo, se le practicó revisión corporal encontrándosele en su poder un teléfono celular marca Nokia serial Nº 057333kp255d multicolor (blanco, negro y morado) la cual la ciudadana reconoció que era de su propiedad, y un cuchillo marca press, cacha de madera el cual tenía oculto en el pantalón a la altura de la cintura con el cual presuntamente amenazó a la ciudadana…”

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/11/2009, suscrita por los funcionarios Sgto/2do (PEB) JORGE RENDON y Agente (PEB) LUIS AVILES, adscrito a la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos, Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “… En esta misma fecha y siendo las 11:00 horas de la mañana y estando de servicio en la Unidad P-210, en compañía del AGTE (PEB) AVILES LUIS, nos trasladamos hasta el barrio Toro Muerto calle principal, casa Nº y-09 en compañía de la ciudadana RIVIE DEL VALLE ROMERO de 21 años, cédula de identidad Nº 25.267.974, residenciada en el barrio Toro muerto calle principal casa s/n, la cual nos indico que el ciudadano RODRIGUEZ MACUARE PEDRO JOSE, vivía en esa residencia, al llegar a la misma nos entrevistamos con CALZADILLA YOLISMAR JOSEFINA de 30 años, cedula de identidad Nº 14.010.613, propietaria de la residencia la cual nos autorizo a pasar a la misma procediendo a hacer una revisión, encontrando en una cesta de ropa una camisa de color blanca mangas largas y una ropa interior (bluma) de color rosado con un dibujo al frente reconociendo la ciudadana agraviada la camisa que cargaba el ciudadano RODRIGUEZ MACUARE PEDRO JOSE, cuando intentó abusar sexualmente de ella y la bluma era la que ella cargaba puesta cuando ocurrieron los hechos y el sujeto se la llevo en su poder…”
3.- Acta de Denuncia Nº 010, de fecha 29/11/2009, interpuesta por la ciudadana RIXIE DEL VALLE ROMERO MAURERA, por ante la adscrito a la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “… Vengo a denunciar al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, quien anoche a las 3 de la aproximadamente yo tenía una discusión con mi pareja de nombre: Carlos Jaimes el cual a esa hora se fue molesto de mi residencia y llego Pedro Rodríguez con su esposa de nombre Yolismar, los cuales se pusieron hablar conmigo y les conté lo que había pasado, luego llego Pedro y saco un cuchillo delante de su esposa y me obligó a desnudarme, saco su pene y me dijo que se lo mamara, le dije que no que pensara lo que estaba haciendo y me puso el cuchillo en el cuello y me besaba en la boca, su esposa salió de la casa asustada y el me metió el dedo en mi vagina en varias oportunidades y me saco desnuda a la calle y me decía que me llevaría a su casa para hacer el amor, como pude me le solté y salí corriendo para mi casa y me encerré y en la mañana salí hasta la comisaría de los olivos a formular la denuncia...”
4.- Acta de Entrevista, de fecha 29/11/2009, rendida por la ciudadana YOLISMAR JOSEFINA CALZADILLA, por ante la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos, Estado Bolívar, mediante la cual expuso: “… Estábamos reunidos en la casa de un amigo de nosotros de nombre Manuel, tomando cervezas mi esposo de nombre RODRIGUEZ PEDRO, RIXIE y mi persona cuando a las 3 de la mañana acompañamos a Rixie a su casa y discutieron RIXIE y su esposo y este último se marcho molesto de la casa al momento de quedar solas mi esposo busco un cuchillo en la cocina y empezó a amenazar a Rixie para que se desnudara, yo le decía que dejara esos juegos pero no me hacía caso fue entonces cuando asustadas salí de la casa a buscar ayuda no encontrando a nadie y decidí quedarme encerrada en mi casa, luego llegó mi esposo y se acostó…”

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/11/2009, suscrita por el Funcionario JUAN CARLOS PRADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haber recibido un procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos, y haber practicado las primeras diligencias de investigación.
6.- EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 9700-145-1941 de fecha 30/11/2009, efectuado a la Ciudadana RIXIE DEL VALLE ROMERO MAURERA, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde se deja constancia de lo siguiente: “… INDICA EL HECHO EL DIA 29-11-2009 PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN NO HAY LESION EXTERNA. ESTADO GENERAL: BUENO.
7.- Reconocimiento de Regulación Real Nº 572, de fecha 30/11/2009, suscrita por el Funcionario JORGE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “…El examen en referencia ha de efectuarse sobre las piezas mencionadas en el memorando S/N de fecha 29-11-2009. A los efectos propuestos nos fue suministrado lo siguiente: 1.- Un equipo de Telefonía Celular, marca Nokia, modelo 5000, de color negro, blanco y rosado, serial 0573333KP255D, provisto de su respectiva batería, se halla en buen estado de uso y conservación. 2.- Una prenda de vestir, de la denominadas blumas, confeccionada por material sintético, de color rosado, se aprecia usada y en buen estado de conservación. 3.- Una prenda de vestir, denominada camisa, confeccionada por material de fibras naturales de color blanco, se aprecia en buen estado de uso y conservación. 4.- Un instrumento, punzo cortante de los denominados cuchillos, de uso habitual en labores domésticas, confeccionado por una hoja metálica amolado en uno de sus extremos, marca press, su mango elaborado en madera, unido a la prolongación de la hoja de corte mediante remaches, con una longitud de treinta y seis centímetros por cuatro centímetros de ancho, se aprecia e buen estado de uso y conservación. Conclusión: En base al reconocimiento practicado a las piezas que motivan nuestras actuaciones se concluye: 1.- Las piezas antes descritas en los Nros. 01 al 03 la conforman un teléfono celular, una prenda íntima de las denominadas blumas y una camisa, se hallan en buen estado de uso y conservación. 2.- La pieza descrita en el Nro 04 la conforma un cuchillo, el cual al ser usado como arma punzo cortante pude ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo las regiones anatómicas comprometidas y a la intensidad de la acción empleada...”
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante establecido en el artículo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIXIE DEL VALLE ROMERO MAURERA.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:



CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: RODRIGUEZ MACUARE PEDRO JOSE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIXIE DEL VALLE ROMERO MAURERA; en virtud que el medio de comisión de este tipo penal es el constreñimiento que se realiza a la victima mediante el empleo de violencia o amenazas.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración de la funcionaria Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de su comparecencia al Juicio oral y privado y ratifique el contenido del Reconocimiento Médico Legal suscrito por la misma. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la experto quien realizó el reconocimiento médico legal en fecha 30/11/2009 a la victima ciudadana RIXIE DEL VALLE ROMERO MAURERA.

2.- Declaración del funcionario Sgto/2do (PEB) JORGE RENDON, adscrito a la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos, Estado Bolívar, quien suscribe el acta policial de fecha 29/11/2009, mediante la cual deja constancia de las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano RODRIGUEZ MACUARE PEDRO JOSE, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser el funcionario que practicó la aprehensión del referido ciudadano.

3.- Declaración del funcionario Agente (PEB) LUIS AVILES, adscrito a la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos, Estado Bolívar, quien suscribe el acta policial de fecha 29/11/2009, mediante la cual deja constancia de las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano RODRIGUEZ MACUARE PEDRO JOSE, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del referido ciudadano.

4.- Declaración del funcionario JUAN CARLOS PRADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Ciudad Guayana, la cual es pertinente, útil y necesaria por ser quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 29/11/2009 mediante la cual se deja constancia de haber recibido el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos, Policía del Estado Bolívar y haber realizado las primeras diligencias de investigación

5.- Declaración del funcionario JORGE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Ciudad Guayana, la cual es pertinente, útil y necesaria por ser quien suscribe el Acta de de reconocimiento Regulación Real Nº 572 de fecha 30/11/2009 y dejan constancia de haber practicado experticia a los objetos colectados como lo son un cuchillo marca press, una bluma color rosado con dibujo alusivo a un ratón y una camisa manga larga color blanco.

6.- Declaración de la ciudadana RIXIE DEL VALLE ROMERO MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.267.944, en calidad de victima y testigo, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

7.- Declaración de la ciudadana YOLISMAR JOSEFINA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 14.010.613, en calidad de testigo presencial, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la misma es necesaria para demostrar la vinculación del imputado con los hechos.

Se admite para su exhibición y ratificación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2º, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:

1.- Informe Médico Legal Nº 9700-145-1941 de fecha 30/11/2009, suscrito por la Experto Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, practicado a la ciudadana RIXIE DEL VALLE ROMERO MAURERA; a los fines que sea exhibido en el juicio oral y reconocido en su contenido y firma por el experto quien lo practico.
2.- Experticia de Reconocimiento Regulación Real Nº 572 de fecha 29/11/2009, realizada por el funcionario JORGE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana practicadas a las evidencias incautadas de manera lícita en el procedimiento,

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de presentación de fecha 01/12/2009 se le impuso al ciudadano RODRIGUEZ MACUARE PEDRO JOSE, Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2º; y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, hayan variado, es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase la presente causa a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO


LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.