REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S- 2009-0001402
ASUNTO : FP12-S- 2009-0001402
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA REVISIÓN DE MEDIDAS
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Alberth Gregori Alexander Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.036.122, de veintitrés (23) años de edad nacido en fecha 18-10-1986, en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, hijo de Eliana Mercedes Sánchez Y Wolfan Jesús Alexander, de ocupación obrero, Residenciado en: Avenida Paseo Caroní, galpón Nº 02, Zona Industrial de Unare, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, frente a la Corporación Júpiter o en Unare II, sector 01, bloque 02, piso Nº 09, apartamento Nº 9-6, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. Teléfono: 0424-9147410.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha 13 de octubre de 2010, siendo las diez y veinte (10:20) horas de la mañana, se recibe escrito en éste Tribunal, presentado por la abogada Marisol Valor, en su condición de Defensora Pública Primera, con Competencia Especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando como defensora del ciudadano acusado Alberth Gregori Alexander Sánchez, donde señala que : “ En fecha 07-09-2009, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, decretándose en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) En fecha 16-06-2010 fue celebrada la Audiencia Preliminar, acordando el Tribunal la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de Violencia sexual, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 Ejusdem se acordó que el mismo cumpla la respectiva medida en su residencia, ordenó la apertura a Juicio y consecuencialmente remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
(…) En consecuencia, mi representado ha demostrado desde la audiencia de presentación que esta ligado al proceso judicial, que no obstaculizo la investigación así como tampoco podría incurrir en el peligro de fuga por cuanto el mismo tiene arraigo en el país en vista que tiene una residencia fija y su comportamiento durante el proceso ha sido mejor en virtud que ha cumplido ha cabalidad con las medidas impuestas y con el fin de garantizar al justiciable los principios de presunción de inocencia , afirmación y estado de libertad, consagrado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que se solicita que, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem, se examine y revise la medida que pesa sobre el ciudadano Alberth Gregori Alexander Sánchez y se imponga una Medida Cautelar de presentaciones periódicas ante el tribunal (…).”
Es por lo que el Tribunal pasa a fundamentar su decisión de la siguiente manera.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que el Codificador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna (o algunas) de las medidas indicadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso se observa que el juicio oral que se le va a seguir al acusado Alberth Gregori Alexander Sánchez, es por la presunta comisión de hechos relacionados con el delito de violencia sexual, hechos que tiene una pena superior a los diez (10) años en su límite máximo. Por ello, los supuestos que motivan su detención domiciliaria no pueden ser satisfechos con algunas de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado, porque no existe plena garantía de la comparecencia del mismo en el acto de juicio oral y público fijado para el día 29 de octubre de 20010.
La detención domiciliaria del ciudadano Alberth Gregori Alexander Sánchez, fue cumplida de acuerdo con la ley y por tratarse que el delito que se juzga en el proceso es un delito grave y de no haberse vencido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad, se debe negar la solicitud y permanecer en arresto domiciliario hasta que éste Tribunal realice el juicio y se pronuncie sobre el fondo del asunto. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA : niega la solicitud de revisión de la medida de arresto domiciliario y ordena al acusado Alberth Gregori Alexander Sánchez, permanecer en arresto domiciliario hasta que éste Tribunal realice el juicio y se pronuncie sobre el fondo del asunto. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Juez Primero de Juicio (VCM)
Abogado Gilberto José López Medina
Secretario de Sala
Abogado Eduardo Fernández