REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz 18 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-2010-000015
ASUNTO : FP12-2010-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
(Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): Abogado Gilberto José López Medina.
ACUSADO: Rubén Darío Duarte Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.176.594, de 24 años de edad, nacido en fecha 10/09/1985, en Caracas, Distrito Capital, hijo de Carmen Coromoto Sosa y Luís Carlos Duarte, de ocupación Sub Oficial de Tropa del Ejercito Venezolano con el rango de Sargento Segundo, residenciado en la Calle Mariño, Casa Nº 87, Barrio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua, teléfonos: 0244-8715499 y 0416-3198995.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados Juan Pablo Borregales y Néstor Rojas.
FISCAL SEXTA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: Abogada Liliana Díaz.
VÍCTIMA: Vera Lucia Da Silva Costa, de nacionalidad brasilera, pasaporte Nº CX-747855.
SECRETARIA DE SALA: Abogado Eduardo José Fernández Farias.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
CONSIDERACIONES PREVIAS:
1.1. De la competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse como lo es el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65.6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (En lo adelante cuando se señale LOSDMUVLV, se está refiriéndose a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana Vera Lucia Da Silva Costa, tienen una pena mayor de cuatro (04) años, por lo que es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la (LOSDMUVLV).
En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la (LOSDMUVLV) y es que en la audiencia de juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.
En tal sentido el Texto Fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).
Expresa: Ángel Zerpa: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.
“El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva”.
En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.
Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.
Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al principio de legalidad sustantiva, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el principio de legalidad procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.
Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la (LOSDMUVLV).
1.2. De la realización del juicio a puerta abierta: En este aspecto el Tribunal por cuanto la ciudadana Vera Lucia Da Silva Costa, no asistió a la apertura del juicio oral como se desprende del acta de apertura de debate, de fecha veintiocho (28) de junio 2010, es por lo que amparado en lo dispuesto de el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto (…)”.
Y siendo que la víctima ciudadana Vera Lucia Da Silva Costa, plenamente identificada en auto, la primera vez que asistió a éste juicio oral, fue para la continuación de fecha 31 de agosto de 2010, oportunidad esta en la que se le impuso del derecho que tenía a decidir si quería que el juicio continuara realizándose a puerta abierta o si prefería que se realizara a puerta cerrada, contestando: “quiero que el juicio continué a puerta abierta”. Es por lo que éste Tribunal realizó totalmente el juicio a puerta abierta.
1.3. Del registro parcial de éste juicio a través de videograbación: Sobre este aspecto el Tribunal por solicitud de la defensa acordó desde la apertura de éste juicio un registro a través de videograbación de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le solicita a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, el apoyo a los fines de que prestara el equipo de videograbación y el técnico, para lo cual enviaron el equipo de videograbación y al técnico audiovisual Jesús Daniel González, titular de la cédula de identidad número V- 17..209.342, el cual fue juramentado como se evidencia del acta de apertura a juicio, en a la apertura del juicio oral como se desprende del acta de apertura de debate.
A partir de las audiencias de juicio de fecha seis (06) de julio de 20010, no se pudo seguir registrando a través de videograbación el juicio como se acordó en la apertura del juicio oral y público en virtud que la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral, informó que los equipos de videograbación así como el personal que los opera se encontraban ocupados filmando actos propios de su jurisdicción. Dejándose expresa constancia de que las partes manifestaron su total conformidad en realizar los actos prescindiendo de su registro filmado. Es por lo que este Tribunal realizó un registro parcial de éste juicio a través de videograbación.
2. DE LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones la Fiscala Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Liliana Díaz, amplió la acusación con la inclusión de la circunstancia que no había sido mencionada como lo era que el acusado Rubén Darío Duarte Sosa, para el momento de realizar la violencia sexual en contra de la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, se encontraba en ejercicio de sus funciones como funcionario del Estado Venezolano, específicamente al mando de la referida Alcabala Militar del Ejercito Bolivariano Venezolano, circunstancia agravante prevista en el artículo 65.6, de la LOSDMUVLV.
Por lo que la referida Fiscal señaló: esta representación del Ministerio Público, haciendo un análisis de los medios de prueba ya evacuados en este debate, habiéndose percatado que el acusado cometió el hecho ilícito en pleno cumplimiento de sus funciones como funcionario del Ejercito Nacional, procede en consecuencia ha realizar una ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la conducta del acusado se subsume en el tipo penal, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 ordinal 6º de la misma Ley, como lo es el de Violencia Sexual Agravada, lo cual se probara en este juicio oral para que el mismo finalmente sea condenado por este tipo penal.”
Seguidamente el ciudadano Juez, vista la ampliación de la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, lo cual constituye una incidencia procesal, le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abogado Juan Pablo Borregales Delgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal, quien expuso: “Esta defensa se opone en primer lugar a la ampliación de la acusación que ha pretendido hacer la Fiscal del Ministerio Público en ésta audiencia, se observa así que la imputación delictiva ha experimentado en este proceso una serie de variaciones no ajustadas al derecho.
En un principio el Fiscal del Ministerio Público que conocía de la causa el Abogado David liendo, presentó una acusación en contra del ciudadano Rubén Darío Duarte Sosa, por el delito establecido en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual en realidad acarrea una pena mucho menor que la que fue o ha sido solicitada en la oportunidad en la que se celebra la audiencia preliminar.
Ahora bien de manera muy extraña la Jueza de Control, Abogada Belia Rodríguez, en la audiencia preliminar fundamentándose en el contenido del artículo 43 de la Ley especial, priva de su libertad a mi defendido basándose precisamente en la sanción que estable dicho artículo y que ella consideró en esa oportunidad que estaban cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora en este acto del juicio oral y público la Fiscal del Ministerio Público trata por otras vías de establecer una agravante en contra de mi defendido haciendo uso de otras disposiciones legales no contempladas en el artículo 43 de la mencionada Ley, y que ella misma había venido haciendo uso a lo largo de este proceso sin que en ningún momento hubiese hecho alusión anterior a esas agravantes, por lo que esta defensa informa a este Tribunal que pareciera que se anduviera en una situación de cacería de brujas para enlodar la situación procesal del acusado Rubén Darío Duarte Sosa, por ello considera la defensa que pareciera que la representación del Ministerio Público no tuviera una visión clara acerca de lo que trata de imputar y acusar a mi defendido, es decir que ahora la Fiscal de manera sobrevenida quiere hacer valer su condición de militar para agravarle su situación procesal, siendo que esta defensa había rechazado esa calificación jurídica.
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de ampliar la acusación no es menos cierto que ya se había hecho esa ampliación lo cual fue una irregularidad procesal por parte también de la Jueza de Control, ya que esa ampliación se hizo a espaldas de la defensa, pero a esta defensa le parece extraño que al Ministerio Público le falte seriedad procesal, ya que la Fiscal esta tratando de jugar con el proceso, a todo evento y en resguardo de las garantías procesales y constitucionales que amparan a mi defendido, en cuanto al debido proceso referidas al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al derecho a ser oído a través de esta defensa.
En base al derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto al artículo 26 igualmente, en cuanto al acceso a la administración de justicia, y en cuanto a la aplicación de la tutela judicial efectiva, la defensa solicita al Tribunal tome la desición que a bien tenga conforme a derecho, en virtud a esta dilatoria procesal formulada en este acto por el Ministerio Público.”
Ahora bien, escuchados y analizados los alegatos de las partes éste Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Ministerio Público pueda ampliar la acusación que fuese admitida por el Tribunal respectivo, en los siguientes términos:
“Artículo 353. Ampliación de la Acusación. Durante el debate, el Ministerio Público podrá ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El querellante podrá adherirse a la ampliación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos y o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio”.
Del artículo precedentemente transcrito, se constata la facultad del Ministerio Público de ampliar la acusación, cuando se hubiese iniciado el debate oral y público correspondiente a la fase de juicio del proceso, siempre y cuando considere que existe un nuevo hecho que no hubiese sido mencionado en la acusación formulada y en el auto de apertura a juicio dictado por el Juez que admitió dicha acusación, que pudiere modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
En efecto, si el Ministerio Público efectúa la ampliación de la acusación, el Juez de Juicio debe recibir nueva declaración del imputado e informa a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, para que puedan ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención cuando tengan que ejercer ese derecho, ante lo cual el Tribunal de Juicio suspenderá el debate oral y público por un plazo prudencial, conforme a la naturaleza de los hechos y de la necesidad de la defensa. En tal sentido, este Tribunal precisa que en definitiva, el legislador adjetivo penal estableció la posibilidad de que el titular de la acción penal pueda ampliar la acusación en el desarrollo del debate oral y público de la fase de juicio, para que las partes en el proceso, puedan ser formalmente informadas por el Tribunal, previa consideración de la ampliación, sobre los nuevos hechos o circunstancias contenidas en dicha ampliación y puedan ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, se observa que una vez ampliada la acusación, esos nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse, quedarán comprendidos en el auto de apertura juicio, respetándose el principio de congruencia establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
En ese sentido, es oportuno señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 108 del 26 de abril del 2005 (caso: Ludovicio José Fontana Martínez), señaló lo siguiente:
“...El Juez de Juicio no puede rechazar la ampliación de la acusación propuesta por el Ministerio Público o la parte querellante (…)”.
En consecuencia, éste Tribunal acepta la ampliación de la acusación del Ministerio Público, siendo motivo suficiente para que este Juzgador le explique al acusado con palabras clara y sencillas la nueva circunstancia que se le ha atribuido que modifica la calificación jurídica a violencia sexual agravada y que igualmente modifica la pena, informándole además que se le podrá tomar nueva declaración, advirtiéndole que puede abstenerse de declara sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuara aunque no declare y señalándole a todas las partes, el derecho que tienen de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, una vez ampliada la acusación. Así se decide.
3. LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
Producto de la ampliación de la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 64 de la (LOSDMUVLV). los hechos quedaron establecidos de la siguiente manera: la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, en fecha seis (06) de enero de 2010, venía en un taxi de la cuidad de Temblador Estado Monagas con destino a Santa Elena de Uairén, en compañía de su concubino Jackson Jiménez, y aproximadamente como a las cuatro ( 04:00) de la tarde, van pasando por la Alcabala del Fuerte Luepa, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, cuando el sargento de nombre Rubén Darío Duarte Sosa, quien se encontraba en ejercicio de sus funciones como funcionario del Estado Venezolano, específicamente al mando de la referida Alcabala Militar, mando a detener la marcha del vehículo que prestaba el servicio de taxi donde venia la victima, así mismo ordenó bajar del vehículo (taxi) a todos los que venían abordo y les pidió la documentación , entregando la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, su pasaporte viejo que estaba vencido, y una denuncia hecha en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, por extravió de su pasaporte, por lo que éste (el sargento Rubén Darío Duarte Sosa) le dijo usted, está frita, por que con esos papeles usted, no puede transitar por Venezuela, así que usted, se queda tranquila allí sentada, por lo que la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, se quedó sentada.
El taxista que le venía prestando el servicio de transporte, le dijo a la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, quédate tranquila que yo me voy con tu marido a la Fiscalía a buscar ayuda, en el momento que el taxista y su concubino Jackson Jiménez, salen a buscar ayuda, el sargento Rubén Darío Duarte Sosa, comenzó a romper el pasaporte vencido que ella (la víctima Vera Lucia Da Silva Costa) le había entregado, diciéndole además, que ese pasaporte, no valía nada.
El taxista y su concubino Jackson Jiménez, decidieron en el camino que en vez de ir a la Fiscalía que tiene su sede en la población de Santa Elena de Uairén, dirigirse al 513 Batallón de Infantería de Selva G/D Mariano Montilla P, que está acantonado muy cerca de ella (la Alcabala) y la cual está bajo la responsabilidad del mencionado Batallón y al llegar al Comando del Batallón, logran hablar con el comandante a quien le explicaron la situación y el comandante los acompañó hasta el puesto de la Alcabala y le dijo al sargento Rubén Darío Duarte Sosa, que iba a mandar a un teniente para que revisara los papeles de la víctima Vera Lucia Da Silva Costa.
Jackson Jiménez, habló nuevamente con el sargento Rubén Darío Duarte Sosa y éste le dijo que ella (la víctima Vera Lucia Da Silva Costa) estaba frita, por lo que Jackson Jiménez, decide ir en busca de ayuda para Santa Elena de Uairén y se retira de la Alcabala con el taxista, y después que éstos se retiran de la Alcabala, llegó el teniente que había mandado el comandante y revisó los papeles de la víctima y le dijo al sargento Rubén Darío Duarte Sosa, que la dejara ir, que ella iba a regularizar sus papeles y que la mandara temprano, para que no la agarrar la noche en la Alcabala.
Después que el teniente se retira de la Alcabala, el sargento Rubén Darío Duarte Sosa, llama desde adentro del Puesto de Alcabala a la víctima Vera Lucia Da Silva Costa y le dice minina ven acá, vamos hablar claro, tu sabes lo que yo quiero, y de lo que quiero hablar, si tu te portas bien yo te dejo ir, por lo que la víctima Vera Lucia Da Silva Costa , le responde que no sabía de lo que le estaba hablando, y el sargento Rubén Darío Duarte Sosa, le manifiesta yo te voy a revisar, entra para el baño, (un baño que está adentro del Puesto de la Alcabala) quítate la ropa y quédate tranquila que no te voy hacer nada, entonces el sargento Rubén Darío Duarte Sosa, se quitó el fusil, lo puso en la puerta del baño, y nuevamente le dijo quítate el pantalón, y como la víctima no obedeció, él mismo (sargento Rubén Darío Duarte Sosa) le bajo los pantalones hasta la rodilla, y le dijo súbete la blusa, posteriormente agarró a la víctima Vera Lucia Da Silva Costa, fuerte y la volteo y éste ( él sargento Rubén Darío Duarte Sosa) se bajo el cierre y trato de tener un contacto sexual no deseado por ésta que comprendía penetración vía anal, y como no lo consiguió, por que el uniforme no lo dejaba, por la incomodidad del sito y por que estaba apurado para que no lo sorprendieran en ese acto, decide voltearla para tener el contacto sexual que comprendía penetración vía vaginal, pero como tampoco pudo, la agarró por los cabellos y la arrodilló para, para lo cual la forzó por los hombros para tener el contacto sexual que comprendía penetración vía oral lo cual si consiguió.
En el acto sexual le mordió los senos, y le preguntaba porque se negaba, si él estaba buenísimo, que él era de Caracas, que él pasaba mucho tiempo allí sin mujer y que se tenía que desahogar, le forzaba la cabeza y al mismo tiempo hablaba, y le decía a la víctima que ella era brasilera que se moviera que las brasileras lo mamaban bien, y la víctima Vera Lucia Da Silva Costa, asustada hacia lo que é sargento Rubén Darío Duarte Sosa, le decía que hiciera.
Él le decía quédate tranquila señora, después eyaculó dentro de su boca, y la mando a tragarse el semen y ella no se lo tragó, lo escupió en el suelo del baño y le dijo que se quedara allí un momento para verificar que allí afuera no estuviera nadie para poder salir del baño, y al rato regresó y le dijo bueno te me vas para afuera, por lo que la víctima salió y un soldado la vio llorando le dijo no te preocupes que te boy a buscar un carro para que te vallas, y el soldado le pidió la cola a un señor que pasaba conduciendo un vehículo por la Alcabala y éste la llevó hasta el Terminal de Pasajeros de Santa Elena de Uairén.
Una vez, en el Terminal de Pasajeros la víctima Vera Lucia Da Silva Costa, comenzó a caminar dentro del Terminal sin saber para donde ir, y salió al frente del Terminal y estuvo caminando allí afuera, y tenía una señora cerca que pidió un servicio de taxi y como ella (la víctima Vera Lucia Da Silva Costa) estaba llorando y estaba muy nerviosa él taxista se sentó al lado y le pregunto para donde iba y ella le contó todo lo que había pasado y el taxista le ayudo y le ofreció su casa, para que en horas de la mañana del día siguiente ella denunciara, pero la víctima no quería hacer denuncia por que estaba amedrentada y tenia mucho miedo, y el señor le insistió diciéndole que tenia que denunciar para que eso no volviera a suceder.
En la mañana del día siguiente el taxista que auxilio a la víctima Vera Lucia Da Silva Costa frente al terminal y la convenció para que denunciara, la llevó para la Oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores y allí la remitieron para el Consulado Brasileño, donde el asesor jurídico del cónsul, les dijo que tenia que ir a la Fiscalia del Ministerio Público venezolana por que eso había sucedido en Venezuela y lo tenían que resolver las autoridades venezolanas, por lo que se dirigieron al Ministerio Público con sede en Santa Elena de Uairén y denunciaron los hechos.
Es por lo que los hechos que se le impusieron al acusado fueron por la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65.6, ambos de la LOSDMUVLV, causado en perjuicio de la ciudadana: VERA LUCIA DA SILVA COSTA.
4. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADA EN JUICIO ORAL:
En el debate oral y público de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales:
4.1. Declaración de la experta profesional especialista II (CICPC) Betsy Vera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.697.021, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue ésta experta quien suscribe conjuntamente con el detective (CICPC) Jonathan Sandoval, la Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal de fecha 25-02-2010, a las prendas de vestir (un pantalón tipo jeans, una franela mangas largas de color azul y blanco, una franelilla de color gris y una pantaleta conocida comercialmente como cachetero de color verde, negro y marrón) que tenía puesta la víctima ciudadana Vera Lucia Da Silva Costa, para el momento que sufrió la violencia sexual y consignada por ella misma en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Elena de Uairen.
4.2. Declaración testimonial del agente de investigación (CICPC) Omar Mendoza García , titular de la cédula de identidad Nº V-13.690.950, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Elena de Uairén , a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue éste funcionario quien suscribe el acta de investigación penal, de fecha 07-01-2010, así mismo fue quien recibió las prendas de vestir que tenía puesta la víctima ciudadana Vera Lucia Da Silva Costa, para el momento que sufrió la violencia sexual y consignada por ella misma en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Elena de Uairén y practicó las primeras diligencias de investigación.
4.3. Declaración de la experta doctora Darlenis López, médica forense experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana en su condición de médica forense quien realizó reconocimiento médico legal, a la víctima Vera Lucia Da Silva Costa.
4.4. Declaración del médico Kendez Loaiza adscrito al Hospital Rosario Vera Zurita de la población de Santa Elena de Uairén, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser éste ciudadano en su condición de médico residente del Hospital Rosario Vera Zurita, quien realizó la primera atención médica a la víctima Vera Lucia Da Silva Costa.
4.5. Declaración testimonial del ciudadano Marcos Guarezma Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº E-81.331.117, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue éste testigo el taxista que auxilio a la víctima ciudadana Vera Lucia Da Silva Costa, cuando está se encontraba llorando en el Terminal Internacional de la población de Santa Elena de Uairén, y quien convenció a la victima después que ésta le contó lo que le había sucedido para que denunciara la violencia sexual de que había sido objeto en el Puesto de la Alcabala Militar de Luepa y la acompaño a las diversas instituciones para poner la denuncia.
4.6. Declaración testimonial del agente de investigación (CICPC) Johan Gustavo Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-13.963.939, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Elena de Uairén, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue éste funcionario quien cosuscribe el acta de inspección de fecha 08-01-2010, practicada a la escena del crimen (Puesto de la Alcabala Militar de Luepa).
4.7. Declaración testimonial del agente de investigación I (CICPC) Jaime Enrique Sandoval Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.794, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Elena de Uairén, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue éste funcionario quien cosuscribe el acta de inspección de fecha 08-01-2010, practicada a la escena del crimen (Puesto de la Alcabala Militar de Luepa).
4.8. Declaración testimonial del ciudadano Alberto Ramón Silva Figuera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.889.332, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue éste testigo, el taxista que le prestó el servicio de taxi a la víctima ciudadana Vera Lucia Da Silva Costa y su concubino Jackson Jiménez desde la ciudad de Temblador Estado Monagas hasta cuando van pasando por la Alcabala del Fuerte Luepa, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, cuando el sargento de nombre Rubén Darío Duarte Sosa, quien se encontraba al mando de la referida Alcabala Militar, retiene en la referida Alcabala a la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, por que su pasaporte estaba vencido. Por lo que él junto al concubino de la víctima salieron hacer las diligencias ante las autoridades pertinentes para que le permitieran seguir circulando a la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, por el territorio nacional.
4.9. Derechos leídos al acusado Rubén Darío Duarte Sosa, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica por cuanto permite conocer de manera clara sobre los hechos acaecidos.
4.10. Registro de Cadena de Custodia, número 0001-01SE, de fecha 08 de enero de 2010, e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica por cuanto permite conocer a través de las prendas de la víctima la violencia que se le causó.
4.11. Inspección Técnica, de fecha 08 de enero de 2010, realizada por los funcionarios Johan Betancourt y Jaime Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Elena de Uairén, al Puesto de Alcabala del 513 Batallón de Infantería de Selva G/D Mariano Montilla P, (Luepa), con sede en el Municipio Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar; e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica por cuanto permite conocer de manera clara el lugar donde ocurrieron los hechos.
4.12. Medicatura Forense, número 036, de fecha 12 de enero de 2010, practicada a la ciudadana Vera Lucia Da Silva, por la médico forense, doctora Darleny López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica por cuanto permite conocer de manera clara las lesiones causadas a la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa.
4.13. Experticia número 9700-133-205, de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Betsy Vera y Jonathan Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica por cuanto permite conocer a través de las prendas de la víctima la violencia que se le causó.
4.14. Informe Médico, de fecha 07 de enero del 2010, de la paciente ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, suscrito por el médico rural Loaiza Kendez, adscrito al Hospital Rosario Vera Zurita de la población de Santa Elena de Uairen e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica por cuanto permite conocer de acuerdo a la información suministrada por el médico de guardia el diagnostico del estado de salud de la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, al momento de ingresar al hospital.
4.15. Inspección Judicial a la Sede de la Alcabala Militar Luepa, Municipio Gran Sabana, bajo el mando del 513 Batallón de Infantería de Selva, G/D Mariano Montilla Padrón, acantonado en Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como se verifica del acta de juicio de fecha 03 de agosto de 2010. Cuya necesidad y pertinencia radica por cuanto a través de ésta inspección se podrá conocer de manera directa por el decisor las características de la escena del crimen y de esta manera poder apoyarse éste decisor en la interpretación de los otros medios de pruebas a valorar.
4.16. Inspección Judicial al Libro de Novedades llevado en la Prevención (Alcabala) del 513 Batallón de Infantería de Selva General de División Mariano Montilla Padrón, acantonado en el Fuerte Manikuya, Sector Luepa, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, específicamente a las novedades de fecha 06 de enero de 2010. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como se verifica del acta de juicio de fecha 10 de agosto de 2010. Cuya necesidad y pertinencia radica que con ésta inspección se podrá verificar si ciertamente en fecha 06 de enero de 2010, acusado Rubén Darío Duarte Sosa, se encontraba en cumplimiento de sus funciones, (De guardia) en la Prevención (Alcabala) anteriormente identificada.
4.17. Declaración testimonial del Coronel (ENB) José Leonardo Noroño, titular de la cédula de identidad Nº 9.931.609, Comandante del 513 Batallón de Infantería de Selva General de División Mariano Montilla Padrón, acantonado en el Fuerte Manikuya, Sector Luepa, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como se verifica del acta de juicio de fecha 10 de agosto de 2010. Cuya necesidad y pertinencia radica por cuanto fue el Coronel en su condición de Comandante del referido Batallón, una vez que concubino de la víctima Vera Lucia Da Silva Costa, el ciudadano Jackson Jiménez y el taxista Alberto Ramón Silva Figuera, le plantean lo que se está suscitando en la Alcabala de Prevención del Batallón a su mando, éste (el Coronel) se dirige hasta la Alcabala de Prevención, y se entrevista con el acusado y le manifiesta que va enviar a un Teniente, para que verifique la documentación de la víctima.
4.18. Declaración testimonial de el Soldado (ENB) Delwin Alfonso Gutiérrez García, titular de la cédula de identidad Nº 20.773.257, plaza del 513 Batallón de Infantería de Selva General de División Mariano Montilla Padrón, acantonado en el Fuerte Manikuya, Sector Luepa, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como se verifica del acta de juicio de fecha 10 de agosto de 2010. Cuya necesidad y pertinencia radica por cuanto éste soldado se encontraba de guardia el día 06 de enero de 2010, en la Alcabala de Prevención del 513 Batallón de Infantería de Selva General de División Mariano Montilla Padrón.
4.19. Declaración testimonial de la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, pasaporte Nº CX747855, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica por que la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, es testigo presencial por ser la víctima y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos.
5. RELACIÓN DE MEDIO PRUEBA ADMITIDO Y NO EVACUADO EN JUICIO ORAL.
El siguiente medio probatorio, fue admitido en la audiencia preliminar, pero no fue evacuado en juicio oral y público, por que el experto no asistió a pesar de estar debidamente citado por el Tribunal y cumplido el procedimiento para el experto regularmente citado, que omita, sin impedimento legítimo comparecer al lugar, día y hora establecido por el juzgado, como lo es la conducción por la fuerza pública, por lo que la Fiscala del Ministerio Público, quien fue que lo promovió renunció al mismos y en razón del principio de la comunidad de la prueba fueron interrogadas las defensores privados, por lo que se le preguntó: ¿sí querían aprovecharse de éste medio de prueba? contestando los mismos: Su total conformidad con la renuncia del medio probatorio.
5.1. Declaración del Detective (CICPC) Jonathan Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-4.697.021, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Elena de Uairén, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue éste experto quien suscribe conjuntamente con Experta Profesional Especialista II (CICPC) Betsy Vera, la Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal de fecha 25-02-2010, a las prendas de vestir (un pantalón tipo jeans, una franela mangas largas de color azul y blanco, una franelilla de color gris y una pantaleta conocida comercialmente como cachetero de color verde, negro y marrón) que tenía puesta la víctima ciudadana Vera Lucia Da Silva Costa, para el momento que sufrió la violencia sexual y consignada por ella misma en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Elena de Uairén.
6. RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES INCIDENTALES PLANTEADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DEBATE ORAL Y PRIVADO.
Durante el juicio oral y público, se observó que la Fiscala Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Liliana Díaz, hizo las siguientes solicitudes:
6.1. “Esta representación del Ministerio Público, en esta etapa del presente debate a los fines de esclarecer los hechos investigados, solicita al Tribunal acuerde la practica de una inspección judicial, en el sitio del suceso ubicado en la Alcabala de la Brigada del Ejército G/D Mariano Montilla P, Destacamento Nº 513, de Luepa, Municipio Gran Sabana, Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar, ello conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para así apreciar las condiciones físicas de la garita y su exacta ubicación, lugar éste que es la escena del crimen”.
Por su parte el Defensor Privado abogado Juan Pablo Borregales Delgado, indicó: “(…) la defensa se opone a la inspección judicial solicitada por el Ministerio Público en el sitio del suceso, ya que esa inspección fue practicada por los funcionarios facultados para ello, que en este caso fueron Johan Betancourt y Jaime Sandoval, ya que su practica no tiene ningún sentido no aportara nada nuevo al proceso.”
6.2. “Esta representación del Ministerio Público, visto que en fecha 03 de agosto de 2010, en la realización del presente juicio oral y público, realizó una ampliación de la acusación conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó la suspensión del debate, siendo esta la oportunidad para dar continuación al mismo, procede a promover como nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice una inspección en el Libro de Novedades llevados por este Batallón de Infantería de Selva, G/D Mariano Montilla P, acantonado en Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar, para la fecha de los hechos es decir el 06 de enero de 2010, ello a fin de verificar si el acusado en la fecha en que ocurrió el hecho objeto de este proceso se encontraba en cumplimiento de sus funciones, lo cual es útil, necesario y pertinente para demostrar los hechos.
Por lo que en su oportunidad el Defensor Privado abogado Juan Pablo Borregales Delgado, indicó: “Esta defensa escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, no se opone a que se realice la referida inspección en el Libro de Novedades llevado por este Batallón de Infantería de Selva, para la fecha de los hechos, por considerar que esta defensa haciendo uso de los medios de prueba de la contraparte demostrará la inocencia del acusado.”
Durante el juicio oral y privado, se observó que el Defensor Privado, abogado Juan Pablo Borregales Delgado, hizo las siguientes solicitudes:
6.4. “Siendo esta la oportunidad para promover nuevas pruebas en vista de la ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público, la defensa conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve como nueva prueba la declaración de los funcionarios José Leonardo Noroño, titular de la cédula de identidad Nº 9.931.609, Comandante del 513 Batallón de Infantería de Selva General de División Mariano Montilla Padrón, Fuerte Manikuya, Sector Luepa, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar; y del Soldado Delwin Alfonso Gutiérrez García, titular de la cédula de identidad Nº 20.773.257, por considerar que sus declaraciones son útiles, legales y pertinentes para conocer a ciencia cierta cuales hechos ocurrieron en el referido Batallón de Infantería de Selva, siendo que estos han sido el motivo por el cual el acusado Rubén Darío Duarte Sosa, ha sido acusado por el delito de violencia sexual agravada.
Por lo que en su oportunidad la Fiscala Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Liliana Díaz, indicó: “Manifestó mi total conformidad con la admisión de las nuevas pruebas ofrecidas por la defensa.”
6.4. “Esta defensa, considera que la incomparecencia del Ministerio Público para este acto no se encuentra justificada en autos, y siendo que su ausencia originaria la interrupción del presente juicio lo cual le causa un gravamen al acusado, así como al Estado Venezolano, es decir, se presume su mala fe para litigar, por lo cual solicito se fije una audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal y que este Tribunal realice las diligencia pertinentes a través de la Fiscalia Superior del Ministerio Público a lo fines que se comisione a un nuevo Fiscal para que de continuidad al presente juicio en virtud del principio del indivisibilidad y unicidad del Ministerio Público establecido en su Ley Orgánica.”
Sobre el primer punto planteado por la Fiscala Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Observa este Decisor, que: El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su último aparte que: “(…) Si para conocer los hechos es necesario una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. (…)”.
Y siendo que en la inspección judicial se manifiesta a plenitud el principio de inmediación de la prueba, pues en la misma el operador de justicia, a través de su actividad sensorial, se percata y deja constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, siendo los sentidos del juzgador, los determinantes en la verificación de los hechos controvertidos.
Ahora, por cuanto lo que se busca con este medio probatorio es establecer o esclarecer hechos controvertidos, dejando constancia de hechos que tengan significación probatoria a través de la actividad sensorial. Y por cuanto durante el juicio se ha señalado que el lugar donde ocurrió la violencia sexual encontra de la víctima ciudadana Vera Lucia Da Silva Costa, fue en la Alcabala Militar Luepa, Municipio Gran Sabana, bajo el mando del 513 Batallón de Infantería de Selva, G/D Mariano Montilla P, acantonado en Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar, es por lo que escena del crimen, necesita ser conocida, para que el Juez verifique si efectivamente pudo ocurrir la violencia sexual que es objeto del presente debate en ese lugar y así garantizarle más aún el derecho a un juicio justo al acusado y a la víctima y le permitirá a este Juez interpretar mejor los otros medios de pruebas evacuados en juicio.
Y siendo que guarda relación con el hecho que se juzga, ya que la inspección judicial se va ha realizar en el lugar donde se ha señalado que ha ocurrido el hecho objeto del juicio, es por lo que tiene pertinencia.
Además, como se dijo anteriormente, éste medio probatorio permite dejar constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, siendo los sentidos del juzgador, los determinantes en la verificación de los hechos controvertidos y por cuanto lo que se busca con este medio probatorio es establecer o esclarecer hechos controvertidos.
Entonces en atención a los argumentos y normativas aludidas es por lo que se admite la Inspección Judicial ofertada por la Fiscala Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la escena del crimen. Así se decide.
Sobre el segundo punto planteado por la Fiscala Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Observa este Juzgador que: De la inteligencia del referido artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento podrá ordenarse la recepción de cualquier prueba a petición de parte o de oficio, por lo que desde una interpretación del Código Penal Adjetivo, como un sistema de normas las nuevas pruebas tienen relación con lo establecido en el artículos 350 y 351, del Código idem, es decir, con la nueva calificación jurídica y la ampliación de la acusación para así no dejar en estado de indefensión a las partes y siendo que la representante del Ministerio Público en el curso de la audiencia de juicio amplió la acusación al delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65.6, ambos de la LOSDMUVLV, es por lo que éste Juzgador admite como nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice una inspección en el Libro de Novedades llevados por el Batallón de Infantería de Selva, G/D Mariano Montilla P, acantonado en Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar, para la fecha de los hechos, (el 06 de enero de 2010) ello a fin de verificar si el acusado Rubén Darío Duarte Sosa, se encontraba de guardia en la referida Alcabala en la fecha en que se señala que ocurrió el hecho objeto de este proceso, y corroborar que el acusado estaba en cumplimiento de sus funciones como militar.
Lo que guarda relación con el hecho que se juzga, ya que la inspección judicial se va ha realizar al Libro de Novedades llevado en esa Alcabala de Prevención para la fecha de los hechos, (el 06 de enero de 2010) fecha y lugar que se ha señalado en el juicio de haber ocurrido el hecho objeto del juicio, es por lo que tiene pertinencia. Así se decide.
Sobre el Tercer punto planteado por el Defensor Privado, abogado Juan Pablo Borregales Delgado, considera este sentenciador que:
Igual como se dijo supra de la inteligencia del referido artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento podrá ordenarse la recepción de cualquier prueba a petición de parte o de oficio, por lo que desde una interpretación del Código Penal Adjetivo, como un sistema de normas las nuevas pruebas tienen relación con lo establecido en el artículos 350 y 351, del Código idem, es decir, con la nueva calificación jurídica y la ampliación de la acusación para así no dejar en estado de indefensión a las partes y siendo que la representante del Ministerio Público en el curso de la audiencia de juicio amplió la acusación al delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65.6, ambos de la LOSDMUVLV, es por lo que éste Juzgador admite como nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: la declaración testimonial del Coronel (ENB) José Leonardo Noroño, titular de la cédula de identidad Nº 9.931.609, quien es el Comandante del 513 Batallón de Infantería de Selva General de División Mariano Montilla Padrón, ello a fin de verificar si el acusado Rubén Darío Duarte Sosa, se encontraba o no de guardia en la referida Alcabala en la fecha en que se señala que ocurrió el hecho objeto de este proceso. Lo que le permitirá al acusado ejercer su derecho a la defensa. Segundo: la declaración testimonial del Delwin Alfonso Gutiérrez García, titular de la cédula de identidad Nº 20.773.257, quien se encontraba de guardia en esa Alcabala de Prevención para la fecha de los hechos, (el 06 de enero de 2010) fecha y lugar que se ha señalado en el juicio de haber ocurrido el hecho objeto del juicio.
Es por lo que considera este sentenciador que admitir estos medios probatorios ofertados por parte de del defensor sería garantizar el derecho a la defensa, por cuanto de la inteligencia del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que nuestro constituyente pretendió subrayar la estrecha relación existente entre el derecho de de disponer de los medios de pruebas y a la defensa, mediante la expresión “de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. Ciertamente el derecho de disponer de los medios de prueba que le favorezca al acusado para establecer sus afirmaciones en el proceso y traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las propias alegaciones o los que desvirtúan a la parte contraria, por lo que esto se encuentra íntimamente ligado al derecho de la defensa. Así se decide.
Sobre el cuarto punto planteado por el Defensor Privado abogado Juan Pablo Borregales Delgado, entiende este sentenciador que: El artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada. (…) Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. (…)”
Señalado lo anterior, se hace necesario decodificar que es la mala fe.
Por lo que en este orden de ideas, entiende este sentenciador que la mala fe es una intención perversa. Alevosía, deslealtad. Malicia o temeridad con que se hace una cosa. Se atribuye a quien formula una pretensión que sabe carece de fundamento o a quien realiza un acto sabiendo que no es correcto. En materia procesal tiene importancia porque implica la calificación jurídica de la conducta, legalmente sancionada, del quien actúa en juicio con ánimo de perjudicar a su adversario.
En el presente caso la ciudadana Fiscala Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Liliana Díaz, dejó de asistir al juicio oral y público, sin informar los motivos al Tribunal de por que no asistía a la continuación del juicio oral y público que se pautó para el día martes diecisiete (17) de agosto de 20010, a las diez (10:00) horas de la mañana, es decir, no hubo mayor diligencia respecto del actuar de la Fiscala. Por lo que frente a una detención del juicio es natural que la parte perjudicada reaccione, denunciando la dilación del tiempo, pues ello es un deber de diligencia y colaboración con la Administración de Justicia. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal Adjetivo, se admite la presente solicitud para oír a la Fiscala y demuestre que su no comparecencia se debe a una causa extraña que no le es imputable. Así se decide.
En la audiencia realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscala abogada Liliana Díaz indicó que: “(…) al respecto informo que en fecha 23 de agosto de 2010 presente serios quebrantos de salud (Bronquitis Aguda) por lo cual me mandaron un reposo médico por tres (03) días, la cual consigno en este acto la constancia médica que me lo indica.”
Por su parte el abogado Juan Pablo Borregales Delgado, en su condición de defensor privado expuso: “Esta defensa, ciertamente solicitó la fijación de la presente audiencia, en atención a que el referido juicio se encontraba en la fase de las conclusiones, pero siendo que la Representación del Ministerio Público en esta audiencia le ha expuesto a este Tribunal los motivos por los cuales no compareció al juicio, siendo estos relacionados a su salud, lo cual consta en autos, es por lo que la defensa considera que se encuentra más que justificada su no comparecencia.
Ahora bien, observa este juzgador que la ciudadana Fiscala Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Liliana Díaz, consigna sendas ordenes de nebulizarla y de colocarle tratamiento emanado del Hospital General Tipo I “Enfermera Rosario Vera Zurita” con sede en Santa Elena de Uairén, de fechas veintitrés (23) y diecisiete (17) de agosto de 2010, por lo que efectivamente se evidencia que tenía quebrantos de salud, y siendo además que presentó sendos justificativos médico, emanado del supra mencionado Hospital, donde en el de fecha dieciséis (16) de agosto de 2010, se puede leer que: la referida abogada Liliana Díaz, presenta Bronquitis aguda. Requiere reposo de veinticuatro (24) horas, además de tratamiento ambulatorio. En el de fecha veintitrés (23) de agosto de 2010, se puede leer que: la referida abogada Liliana Díaz, fue evaluada en ese Centro, presenta diagnostico de: 1) Bronquitis aguda. 2) Cermicalgia. Requiere reposo médico de tres días a partir de la presente, es decir del día, suscrito por la médico Rosa Rodríguez; es por lo que considera este juzgador que lo manifestado por la Fiscala abogada Liliana Díaz, cuando señaló que: “al respecto informo que en fecha 23 de agosto de 2010, presenté serios quebrantos de salud (Bronquitis Aguda) por lo cual me mandaron un reposo médico por tres (03) días y que el día martes diecisiete (17) de agosto de 20010, a las diez (10:00) horas de la mañana no pudo asistir a la continuación del juicio oral y público por que estaba enferma”, está perfectamente corroborado y en consecuencia este Tribunal, por las razones antes expuestas considera que la ciudadana Fiscala Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Liliana Díaz, no asistió a la continuación del juicio oral y público que se pautó para el día martes diecisiete (17) de agosto de 20010, a las diez (10:00) horas de la mañana, por que se encontraba con bronquitis aguda, por lo que no obró de mala fe. Así se decide.
CAPÍTULO II
MOTIVA
1. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:
El Tribunal valoró las pruebas practicadas en el debate de juicio oral y público, según la libre convicción, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias, con perspectiva de género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo por cuanto el Estado venezolano se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Magna Carta.
Y para facilitar la discusión del resultado de la valoración de los medios probatorios se realizó una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.
Por lo que una vez realizada la valoración de los medios probatorios este Tribunal encuentra más allá de toda duda que ha quedado debidamente demostrado, la comisión del delito violencia sexual agravada en contra de la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, hecho ocurrido el día fecha 06 de enero de 2010.
También quedó demostrado que el autor de dicho delito fue el sargento segundo (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.176.594, quien en fecha 06 de enero de 2010, se encontraba como jefe militar de la Alcabala de Prevención, del 513 Batallón de Infantería de Selva General de División Mariano Montilla Padrón, acantonado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, la cual queda en plena vía pública de la carretera nacional San Félix – Santa Elena de Uairén y viceversa.
Por otra parte quedó demostrado que el referido acusado sargento segundo (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, se encontraba de guardia en el referido puesto militar, por lo que tenía una condición de funcionario público en ejercicio de sus funciones, lo que agrava la violencia sexual por cuanto aprovechó tal condición de funcionario militar para dejar detenida a la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, en la Alcabala, porque a su parecer no tenía la documentación en regla para transitar por el territorio venezolano.
Pero, pasado un rato después que sus superiores militares le ordenan al sargento segundo (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, que deje ir a la víctima Vera Lucia Da Silva Costa, el sargento de marras, una vez que se retiran sus superiores militares, en vez de dejar ir inmediatamente a la víctima Vera Lucia Da Silva Costa, la llama desde adentro del Puesto de Alcabala y le dice minina ven acá, vamos hablar claro, tu sabes lo que yo quiero, y de lo que quiero hablar, si tú te portas bien yo te dejo ir, por lo que la víctima Vera Lucia Da Silva Costa , le responde que no sabía de lo que le estaba hablando, y el sargento segundo Rubén Darío Duarte Sosa, le manifiesta yo te voy a revisar, entra para el baño, (un baño que está adentro del Puesto de la Alcabala) y le dice quítate la ropa y quédate tranquila que no te voy hacer nada.
Acto seguido, el sargento Rubén Darío Duarte Sosa, se quitó el fusil, lo puso en la puerta del baño, y nuevamente se dirigió a ella y le dijo quítate el pantalón, y como la víctima no obedeció, él mismo (sargento Rubén Darío Duarte Sosa) utilizando la fuerza le bajo los pantalones hasta la rodilla, y le dijo súbete la blusa, posteriormente agarró a la víctima Vera Lucia Da Silva Costa, fuerte y la volteo y éste ( él sargento Rubén Darío Duarte Sosa) se bajo el cierre y trato de tener un contacto sexual no deseado por ésta (la víctima Vera Lucia Da Silva Costa) que comprendía penetración vía anal, y como no lo consiguió, por que el uniforme no lo dejaba, por la incomodidad del sito ya que el baño tiene un espacio muy reducido y el estaba apurado para que no lo sorprendieran en ese acto, decide voltearla para tener el contacto sexual que comprendía penetración vía vaginal, pero como tampoco pudo, la agarró por los cabellos y la arrodilló para, para lo cual la forzó por los hombros para tener el contacto sexual que comprendía penetración vía oral lo cual si consiguió.
En el acto sexual le mordió los senos, y le preguntaba porque se negaba, si él estaba buenísimo, que él era de Caracas, que él pasaba mucho tiempo allí sin mujer y que se tenía que desahogar, le forzaba la cabeza y al mismo tiempo hablaba, y le decía a la víctima que ella era brasilera que se moviera que las brasileras lo mamaban bien, y la víctima Vera Lucia Da Silva Costa, asustada hacia lo que el sargento segundo (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, le ordenaba.
Así mismo le dijo quédate tranquila señora, después que eyaculó dentro de su boca, la mando a tragarse el semen y ella no se lo tragó, lo escupió en el suelo del baño y el sargento segundo (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, le dijo que se quedara allí un momento para verificar que allí afuera no estuviera nadie para poder salir del baño, y al rato regresó y le dijo bueno te me vas para afuera, por lo que la víctima salió del interior del Puesto de la Alcabala y un soldado de lo que estaban de guardia en el puesto de la Alcabala la vio llorando le dijo no te preocupes que te voy a buscar un carro para que te vayas, y el soldado le pidió la cola a un señor que pasaba conduciendo un vehículo por la Alcabala y éste la llevó hasta el Terminal de Pasajeros de Santa Elena de Uairén, donde ésta se quedó y un taxista la vio angustiada y llorando y le preguntó que le pasaba y ésta le contó lo que le había sucedido por lo que le presta apoyo y el día siguiente la llevó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a poner la denuncia.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal arribó a esta conclusión tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción. Por lo que lo hace de la siguiente forma:
1.1. Declaración de la experta profesional especialista II (CICPC) Betsy Vera, quien manifestó: “(…) Esta experticia consistió en realizar un estudio a un pantalón, tipo jeans, una franela, mangas largas, una franelilla y una pantaleta, las cuales fueron sometidas a las radiaciones ultra violeta, no observándose fluorescencias características, no se determinó la presencia de material de naturaleza seminal (…)”.
Con respecto a ésta declaración de la funcionaria experta profesional especialista II (CICPC) Betsy Vera, se hace necesario para poder ponderarla, que éste Juzgador realice un análisis integrado de las pruebas, es decir que aparte de lo señalado por la experta, donde comunica los resultado de su investigación pericial, se hace necesario que la valore conjuntamente con las pruebas testimoniales del: agente de investigación (CICPC) Omar Mendoza García, quien señaló: “En la ampliación de la entrevista (…) la víctima me contó lo que había pasado y consignó la ropa que utilizaba para el momento de los hechos (…)”.
Por lo que la víctima consigna las prendas de vestir que tenía puesta para el momento de los hechos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Santa Elena de Uairén, para el momento que le amplían su declaración, es decir, posterior a la denuncia y siendo que la víctima Vera Lucia Da Silva Costa, indicó: a preguntas realizada por la defensa que ella había consignado las prendas de vestir en la PTJ (CICPC) y las había lavado.
Es por lo que estima éste Juez que al ser lavada la prenda de vestir no mantiene la sustancia biológica en la integridad de su naturaleza, si no que por el contrario desaparece.
En concreto, la declaración de la experta, sobre el estudio realizado a las prendas de vestir que utilizaba la víctima para el momento de los hechos sometidas a radiaciones ultravioletas para determinar material de naturaleza seminal, no produce convicción o convencimiento en éste Juez para inculpar o exculpar al acusado, porque la ropa que utilizó la víctima para el momento de los hechos fue lavada por ella, antes de realizarle los respectivos análisis. Así se decide.
1.2. Declaración testimonial del agente de investigación (CICPC) Omar Mendoza García, quien indicó: “Sobre este juicio puedo informar que se recibió llamada telefónica por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien solicito nuestra presencia ante su Despacho, en virtud de una denuncia que formuló la ciudadana Vera Lucia, por esa razón comparecí ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en compañía del funcionario detective Vicente Márquez, en la cual se encontraba el ciudadano investigado Duarte Rubén, quien es funcionario del Ejercito Venezolano.
Éste quedó detenido por órdenes de la Fiscal, luego me traslade para la sede de la Unidad Científica en donde fue plenamente identificado el ciudadano detenido, también realice entrevista de ampliación a la víctima y a un taxista que le prestó auxilio. (…) la víctima manifestó que ella venía en un carro, que fueron detenidos en el puesto del Comando de Luepa, en el cual le dijeron que sus documentos de identificación estaban malos, y le notificaron al taxista que la trasportaba que se podía retirar del Comando pero ella no por las irregularidades en sus documentos, luego el funcionario la llevó a la garita y la obligó a realizarle el sexo oral, Ella dijo que el funcionario era de apellido Duarte porque así lo había visto en la chapa de la identificación (...)”.
La declaración del funcionario agente de investigación (CICPC) Omar Mendoza García, generó la convicción en éste juzgador de que efectivamente se produjo una actuación policial de parte de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto se había interpuesto una denuncia por ante la Fiscalía Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por parte de la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, por haber sido violentada sexualmente vía oral, y producto de esa actuación policial se logra individualizar al sargento segundo (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, como el sujeto que había sido señalada por la víctima Vera Lucia Da Silva Costa, como el agresor que la había obligado mediante el empleo de la fuerza a acceder a un contacto sexual no deseado por ella, que comprendía una penetración por vía oral.
Ya que del análisis de la declaración del agente de investigación (CICPC) Omar Mendoza García, se puede apreciar que indicó ”(…) Sobre este juicio puedo informar que se recibió llamada telefónica por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien solicito nuestra presencia ante su Despacho, en virtud de una denuncia que formuló la ciudadana Vera Lucia, por esa razón comparecí ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en compañía del funcionario detective Vicente Márquez, en la cual se encontraba el ciudadano investigado Duarte Rubén, quien es funcionario del Ejercito Venezolano; luego me traslade para la sede de la Unidad Científica en donde fue plenamente identificado el ciudadano detenido (…)”.
Asimismo, con su declaración se pudo también demostrar que él realizó entrevista de ampliación a la víctima y ésta le manifestó que el sargento (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, había abusado sexualmente de ella vía oral, en razón que manifestó en su deposición “(…) la víctima manifestó que ella venia en un carro, que fueron detenidos en el puesto del Comando de Luepa, en el cual le dijeron que sus documentos de identificación estaban malos, y le notificaron al taxista que la trasportaba que se podía retirar del comando pero ella no por las irregularidades en sus documentos, luego el funcionario la llevó a la garita y la obligó a realizarle el sexo oral, ella dijo que el funcionario era de apellido Duarte porque así lo había visto en la chapa de la identificación (…)”.
Ahora bien, lo señalado por el agente de investigación (CICPC) Omar Mendoza García, tiene corroboración con lo señalado por la víctima Vera Lucia Da Silva Costa, quien manifestó que: “(…) el sargento Duarte (…) me intentó penetrar por detrás y como no lo consiguió trató por delante, yo estaba parada como tampoco pudo me puso de rodilla, me puso a mamarle su miembro (…) al taxis (…) yo le dije lo que me pasó y me llevó hasta su casa (…) al otro día me llevó a la Fiscalía a poner la denuncia, (…) yo denuncié en el CICPC, ellos me llamaron para hacerme unos exámenes. Yo entregue la ropa en el CICPC.”
Es por lo que vista la triangulación realizada con otro medio probatorio como lo es la declaración de la víctima tantas veces nombrada como estrategia para confirmar el valor probatorio de la declaración testimonial del funcionario Agente de Investigación (CICPC) Omar Mendoza García, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba, éste juzgador consideró que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Y le confiere el valor probatorio supra señalado. Así se decide.
1.3. Declaración de la experta doctora Darlenis López, médica forense experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, quien indicó: Le realice un reconocimiento médico a una paciente femenina, en fecha 12 de enero de 2010, quien se llamaba Vera Lucia Da Silva, la misma manifestó que el hecho ocurrió en fecha 06 de enero de 2010, al examen presentó contusión equimotica en la región mamaria izquierda y en el proximal del brazo del mismo lado en vía de resolución. La paciente al examen ginecológico presentó genitales externos conformado normalmente, con himen con antiguos desgarros y en el área anal no se encontraron lesiones de ningún tipo. La contusión equimotica que presentó en la mama, ha podido ser por contusión o por otra fuerza que se ejerció sobre su cuerpo. El método utilizado para examinar a la paciente fue un interrogatorio, para orientarnos que tipo de delito esta denunciando, luego se hizo exploración a nivel físico ella denunció un abuso sexual y por eso la revise ginecologicamente y en la región anal, dentro del examen se encontró lesiones en la región mamaria que es considerada como parte de la intimidad y esto tiene que ver con delitos de violencia sexual. Se le encontró en el hombro izquierdo una lesión y esta es producto del forcejeo del agresor con la víctima.
De la declaración de la médica forense, éste Juzgador puede apreciar que del examen físico que se le realizó a la víctima hay signos macroscópicos de violencia externa reciente que tienen que ver con delitos de violencia sexual, ya que en su deposición señala: “Le realice un reconocimiento médico a una paciente femenina, en fecha 12 de enero de 2010, quien se llamaba Vera Lucia Da Silva, la misma manifestó que el hecho ocurrió en fecha 06 de enero de 2010, al examen presentó contusión equimotica en la región mamaria izquierda y en el proximal del brazo del mismo lado en vía de resolución:” por lo que se puede apreciar que se encontró en la victima lesiones necesarias de delitos de violencia sexual.
En lo que respecta a este tipo de lesiones necesarias Kvitko en su libro titulado la violación (2007) señala lo siguiente:
“En esta denominación se incluyen todas las lesiones, ya sean genitales, paragenitales o extragenitales, que deben, indefectiblemente, ser ocasionada a la víctima de este delito para poder cometer el mismo.”
Ahora, véase que lo señalado por el referido autor está a tono con lo indicado por la médica forense cuando manifiesta que:”(…) dentro del examen se encontró lesiones en la región mamaria que es considerada como parte de la intimidad y esto tiene que ver con delitos de violencia sexual. Se le encontró en el hombro izquierdo una lesión y esta es producto del forcejeo del agresor con la víctima (…)”. Declaración de la experta que concatena con lo señalado por la víctima quien manifestó: “(…) el sargento Duarte (…) me intentó penetrar por detrás y como no lo consiguió trató por delante, yo estaba parada como tampoco pudo me puso de rodilla, me puso a mamarle su miembro (…) me toco los senos y me dejó marcada, me dejó con dolor y traumatizada (…) yo le pedí bastante que no lo hiciera (…) fui atendida en el Hospital de Santa Elena por que tenía mucho dolor en la cabeza y en el cuerpo (…) por el movimiento que hice con la cabeza cuando tenia el pene en la boca (...)”.
Por lo que tomando en cuenta que el médico Kendez Loaiza adscrito al Hospital Rosario Vera Zurita de la población de Santa Elena de Uairén, quien en su condición de médico residente del señalado Hospital realizó la primera atención médica a la víctima Vera Lucia Da Silva Costa, indicó que: “(…) Yo procedí a realizarle el examen físico a la paciente y en ese momento me manifestó que le dolía mucho la cervical y presentó dolor en los miembros superiores, ella también tenía lesión en el seno izquierdo, y en la parte de sus genitales no se evidenciaron lesiones aparentes. Ella decía que el dolor cervical era porque la pusieron a hacer sexo oral en contra de su voluntad, y presentó dolor en la palpación en la parte cervical (…) Por mis conocimientos puedo informar que ese dolor en la cervical se da por la víctima haberse resistido a una fuerza y como consecuencia ese músculo se contrae. El hematoma en la mama izquierda fue consecuencia de una agresión física y se puede determinar por la misma que la fémina no tenía puesto el sostén para ese momento. La paciente presentó excoriaciones y hematomas a nivel mamario (…) La paciente examinada me manifestó que el dolor cervical era porque la forzaron a practicar sexo oral, ella no me especifico mucho sobre los hechos porque estaba en un estado agitado y de ansiedad (…).”
De tal manera que con la declaración de la experta doctora Darlenis López, médica forense experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculada a la declaración de la víctima Vera Lucia Da Silva Costa y del Médico Kendez Loaiza adscrito al Hospital Rosario Vera Zurita, se demostró que efectivamente, la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, fue objeto de una violencia sexual vía oral, porque si bien es cierto que en la violencia sexual vía vaginal y anal, es la experticia médico forense, la que sin mayor dificultad le permite al Juez interpretar si ocurrió o no una violencia sexual, en razón que por lo general siempre se va a encontrar daño físico en la víctima en el área genital, y no tiene complejidad para que el médico forense examinador documente que efectivamente ocurrió o no una violencia sexual, porque el agresor sexual al introducir el pene u otro objeto que lo simule, por la cavidad vaginal o anal de la víctima y ésta al no estar preparada para tener tal acto sexual no ocurre el proceso de lubricación natural (hormonal) o artificial (cremas) lo que provoca que el paso del pene u otro objeto que lo simule por estas áreas mucosas, produzca una laceración en la mucosa del área genital de la víctima, que a simple vista pueden ser apreciadas por el médico examinador; sin embargo, no es menos cierto que en la violencia sexual vía oral, como es el caso que nos ocupa, por el hecho mismo de ser una violencia sexual vía oral, no debe encontrarse lesiones genitales, como en efecto ocurrió en este caso, pero sin embargo la médica forense señaló: “(…) si encontré lesiones en la región mamaria que es considerada como parte de la intimidad y esto tiene que ver con delitos de violencia sexual. Se le encontró en el hombro izquierdo una lesión y esta es producto del forcejeo del agresor con la víctima (…)”. Lo que son lesiones necesarias de violencia sexual y de haber puesto resistencia la víctima.
Por lo que éste Decisor toma como factores concluyentes para la determinación de que ocurrió la violencia sexual vía oral: la declaración de la médica forense, donde le manifiesta al Tribunal que al momento de examinar a la víctima encontró unas lesiones paragenitales, que son propias de delitos sexuales cuando indica: “(…) ella denunció un abuso sexual y por eso la revise ginecológicamente y en la región anal, dentro del examen se encontró lesiones en la región mamaria que es considerada como parte de la intimidad y esto tiene que ver con delitos de violencia sexual. Se le encontró en el hombro izquierdo una lesión y esta es producto del forcejeo del agresor con la víctima (…)”.
Por otra parte la víctima de manera clara en el caso de marras ha manifestado que: “(…) me puso a mamarle su miembro (…) me toco los senos y me dejó marcada, me dejó con dolor y traumatizada (…) yo le pedí bastante que no lo hiciera (…) fui atendida en el Hospital de Santa Elena por que tenía mucho dolor en la cabeza y en el cuerpo (…) si, en la cabeza cuando tenía el pene en la boca, el movimiento que hice con la cabeza, me puso a mamarle su miembro (…) me toco los senos y me dejó marcada, me dejó con dolor y traumatizada (…) yo le pedí bastante que no lo hiciera (…) fui atendida en el Hospital de Santa Elena porque tenía mucho dolor en la cabeza y en el cuerpo (…) si, en la cabeza cuando tenía el pene en la boca, el movimiento que hice con la cabeza (…)”.
Y siendo que además del dicho de la víctima, las lesiones encontradas por la médica forense en la región mamaria son propias de los delitos sexuales, y que la lesión encontrada en el hombro izquierdo de la víctima, es una manifestación de resistencia que opone ésta y de la violencia del agresor.
Sumado a lo señalado por el médico Kendez Loaiza, quien depuso: “(…) al examinar a la paciente ésta presentaba dolor en los miembros superiores (…). Lo que es un sufrimiento físico propio de los delitos sexuales, ya que el agresor para poder sujetar a la victima para accederla, vencerla y asustarla la toma por las extremidades superior, que además al decir del médico Kendez Loaiza, la víctima presentaba: “(…) una lesión en la mama izquierda y presentó dolor en la palpación en la parte cervical y por mis conocimientos puede informar que ese dolor en la cervical se da por la víctima haberse resistido a una fuerza y como consecuencia ese músculo se contrae (…) la ciudadana presentó lesión en la parte cervical y lumbar y eso es consecuencia del forcé que sufrió por parte del agresor, es decir que fue obligada a mover bruscamente la cabeza de arriba hacia abajo y viceversa (…).
Y siendo que la víctima manifestó que el sargento (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, la obligó atener un contacto sexual no deseado por ella vía oral y que asistió al Hospital de Santa Elena de Uairén, por que le dolía la cabeza por el movimientos que hacía cuando tenía el pene en la boca, es por lo que no le queda otra cosa a este juzgador que arribar a la conclusión, que efectivamente la ciudadana fue obligada a tener un contacto sexual no deseado por ella vía oral. Así se decide.
1.4. Declaración del médico Kendez Loaiza adscrito al Hospital Rosario Vera Zurita de la población de Santa Elena de Uairén, quien manifestó: “(…) al examinar a la paciente ésta presentaba dolor en los miembros superiores (…) presentaba una lesión en la mama izquierda y presentó dolor en la palpación en la parte cervical y que por mis conocimientos puede informar que ese dolor en la cervical se da por la víctima haberse resistido a una fuerza y como consecuencia ese músculo se contrae (…)”.
Esta declaración del Médico Kendez Loaiza, resultó de del gran importancia al momento de valorar la declaración de la experta doctora Darlenis López, médica forense experta, y el testimonio de la víctima y el principal aporte de este medio probatorio es que con esta declaración el Tribunal pudo concluir que efectivamente se produjo una violencia sexual oral encontra de la víctima Vera Lucia Da Silva, ya que el médico Kendez Loaiza, depuso: “(…) al examinar a la paciente ésta presentaba dolor en los miembros superiores (…).” Lo que es un sufrimiento físico propio de los delitos sexuales, por cuanto el agresor para poder sujetar a la victima para accederla, vencerla y asustarla la toma por las extremidades superior. Por otra parte indicó: “(…) presentaba una lesión en la mama izquierda y presentó dolor en la palpación en la parte cervical y por mis conocimientos puede informar que ese dolor en la cervical, se da por la víctima haberse resistido a una fuerza y como consecuencia ese músculo se contrae (…) La ciudadana presentó lesión en la parte cervical y lumbar y eso es consecuencia del forcé que sufrió por parte del agresor, es decir que fue obligada a mover bruscamente la cabeza de arriba hacia abajo y viceversa (…).”
Y siendo que la víctima manifestó que el sargento (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, la obligó atener un contacto sexual no deseado por ella vía oral y que asistió al Hospital de Santa Elena de Uairén, por que le dolía la cabeza por el movimientos que hacía cuando tenía el pene en la boca , y la medica forense en su declaración señaló que las lesiones encontradas en la región mamaria son propias de los delitos sexuales, y que la lesión encontrada en el hombro izquierdo de la víctima, es una manifestación de resistencia que opone ésta y de la violencia del agresor, es por lo que no le queda otra cosa a este juzgador que arribar a la conclusión, que efectivamente la ciudadana fue obligada a tener un contacto sexual no deseado por ella vía oral. Lo cual además permitió conformar la convicción de éste Juzgador, sobre la veracidad del testimonio de la víctima, sobre la cual al momento de valorar éste medio de prueba se expresó, los motivos por los cuales se valoraron las afirmaciones realizadas por la víctima al momento de rendir su declaración, siendo este el valor que se le otorga a este medio de prueba, que resultó de gran importancia para la valoración de las otras pruebas, y su veracidad, al ser cotejada la declaración de la víctima y la declaración de la Médica Forense Experta, con el dicho del médico Kendez Loaiza. Así se decide.
1.5. Declaración testimonial del ciudadano Marcos Guarezma Fuentes, quien manifestó que: “(…) mi ocupación es taxista (…) Sobre los hechos puedo informar que en fecha 06 de enero le hice a un amigo una carrera al Terminal Internacional de Pasajeros de Santa Elena de Uairén, y cuando venía de regreso me encuentro a una señora llorando sentada en un banquito, me detuve y me le acerque y le pregunté que le había pasado y ella estaba muy nerviosa y noté por su acento que era brasilera, me dijo que era de Boa Vista, me contó que ella venía en un taxi y que en la Alcabala de Luepa los detuvieron y les preguntaron por sus documentos de identidad y a ella le dijeron que a su pasaporte le faltaba algo, que le dijeron al taxista que la transportaba que siguiera su camino, que luego llegó un teniente quien revisó sus documentos y le da la orden al sargento que la dejara tranquila que se fuera, pero que no la dejaron irse y llegó la noche y ella aún estaba detenida, luego me dijo que llegó Duarte, y la metió para un baño y la obligó a quitarse la ropa y la obligó a hacerle el sexo oral, ella me dijo que le dolía mucho la cabeza y los pezones de sus senos porque se los habían mordido, yo me la llevé para la casa y ella después fue a la Fiscalía al día siguiente (…)”.
Esta declaración tiene corroboración, con lo expresado por la víctima en juicio cuando depone que: “(…) al llegar al Terminal no tenia plata y me quede sentada en un banquillo y estaba llorando y una señora que estaba cerca agarro un taxi y ese taxis al regresar como yo estaba sentada en el banco me preguntó porqué lloraba, yo dije lo que me paso (…) yo estaba nerviosa y al otro día me llevó a la Fiscalía para poner la denuncia (…)”.
Por lo que vista la triangulación realizada con la declaración de la víctima como estrategia para confirmar el valor probatorio de la declaración testimonial del ciudadano Marcos Guarezma Fuentes, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba, éste Juzgador consideró que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Con ésta declaración se prueba que la víctima siempre ha tenido persistencia en señalar al acusado Rubén Darío Duarte Sosa, como la persona que el día seis (06) de enero de 2010, para el momento que éste se encontraba como jefe de la Alcabala de Prevención, del 513 Batallón de Infantería de Selva General de División Mariano Montilla Padrón, acantonado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, la obligó a tener un contacto sexual no deseado por ella vía oral.
Con la expresión que dice el testigo “(…) me contó que ella venia en un taxi y que en la alcabala de Luepa los detuvieron y les preguntaron por sus documentos de identidad y a ella le dijeron que a su pasaporte le faltaba algo, que le dijeron al taxista que la transportaba que siguiera su camino, que luego llegó un teniente quien reviso sus documentos y le da la orden al sargento que la dejara tranquila que se fuera, pero que no la dejaron irse y llegó la noche y ella aun estaba detenida, luego me dijo que llegó Duarte, y la metió para un baño y la obligo a quitarse la ropa y la obligo a hacerle el sexo oral (…)”. Así se decide.
1.6. Declaración testimonial del agente de investigación (CICPC) Johan Gustavo Betancourt, quien señaló que: “(…) fui comisionado por el comisario jefe de la Sub Delegación a fin de realizar inspección técnica en el puesto de la Alcabala de Luepa, allá me constituí con el funcionario Jaime Sandoval, e hicimos una inspección al sitio del suceso y se tomó las respectivas fijaciones fotográficas. (…) Esa inspección se llevó a cabo el 08 de enero de 2010, en el Puesto de la Alcabala de Luepa, se inspeccionó la parte de prevención de la misma que es una casilla de la Alcabala para la revisión de los pasajeros y extranjeros (…) era un cubículo grande y un baño, en ese baño se encontraban unos embases de combustible. Ese baño esta dentro del cubículo con una puerta de madera tipo batiente (…) Ese sitio inspeccionado es de los denominados cerrados, dentro de ese baño estaba la poceta, unas armas de fuego y una vestimenta de los funcionarios, para entrar al baño hay que entrar al cubículo y del lado derecho esta la puerta para entrar al baño, la puerta de acceso para ese cubículo es metálica de las de tipo batiente.”
Esta declaración es conteste con la declaración del agente de investigación (CICPC) Sandoval Cardozo Jaime Enrique, quien manifestó: “Mi actuación en este caso fue que el 08 de enero de 2010, fuimos al peaje de la Alcabala de Luepa, (…) para inspeccionar la garita donde se cometió el hecho (…) me dirigí al lugar con el funcionario Johan Betancourt, y la misma se efectuó. (…) La garita está como a dos metros de la carretera. (…) El baño esta dentro de la garita, en la garita al entrar a mano izquierda esta el baño. (…) Al fondo de la garita esta el baño, la garita es el Puesto de Alcabala. (… ) Ese sitio es de los denominados cerrados y con iluminación natural abundante (…) Desde afuera no se puede observar para el baño de la garita, porque el baño tiene su propia puerta (…).”
Lo que igual mente coincide con lo dicho por la víctima Vera Lucia Da Silva Costa, cuando señala a pregunta formulada por la Fiscala Sexta del Ministerio Público: ¿En que parte sucedieron los hechos? Y la víctima respondió -En el baño, en un cuarto que está en la misma oficina.
Ahora bien, visto que a la declaración del funcionario Johan Gustavo Betancourt, se le realizó una triangulación con la declaración del agente de investigación (CICPC) Sandoval Cardozo Jaime Enrique y de la víctima Vera Lucia Da Silva, como estrategia para confirmar el valor probatorio de la misma , recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba, es por lo que éste juzgador consideró que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Con ésta declaración está satisfecha más allá de toda duda razonable que efectivamente existe la escena del crimen señalada por la víctima Vera Lucia Da Silva, en su declaración que está ubicada en plena vía pública. Además llegó éste sentenciador a la conclusión de que efectivamente la Alcabala de Prevención, del 513 Batallón de Infantería de Selva General de División Mariano Montilla Padrón, acantonado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, fue el lugar donde Vera Lucia Da Silva, fue sujeto pasivo del delito de violencia sexual agravada, y se arriba a ésta conclusión porqué como puede describir la víctima de la distribución física de un lugar sin que sus sentidos lo hayan percibido, y siendo que la víctima Vera Lucia Da Silva, hace la misma descripción de la escena del crimen que hace el técnico agente de investigación (CICPC) Johan Gustavo Betancourt, es por lo que considera este Juzgador que ciertamente los hechos ocurrieron en la antes nombrada Alcabala. Así se decide.
1.7. Declaración del agente de investigación (CICPC) Sandoval Cardozo Jaime Enrique, quien expresó: “Mi actuación en este caso fue el 08 de enero de 2010, fuimos al peaje de la Alcabala de Luepa, (…) para inspeccionar la garita donde se cometió el hecho (…) me dirigí al lugar con el funcionario Johan Betancourt, y la misma se efectuó. (…) La garita esta como a dos metros de la carretera. (…) El baño esta dentro de la garita, en la garita al entrar a mano izquierda esta el baño. (…) Al fondo de la garita esta el baño, la garita es el puesto de alcabala. (… ) Ese sitio es de los denominados cerrados y con iluminación natural abundante (…) Desde afuera no se puede observar para el baño de la garita, porque el baño tiene su propia puerta.”
Esta declaración es conteste con la declaración del agente de investigación (CICPC) Johan Gustavo Betancourt, quien manifestó que: “(…) fui comisionado por el comisario jefe de la Sub Delegación a fin de realizar inspección técnica en el puesto de la Alcabala de Luepa, allá me constituí con el funcionario Jaime Sandoval, he hicimos una inspección al sitio del suceso y se tomo las respectivas fijaciones fotográficas. (…) Esa inspección se llevó a cabo el 08 de enero de 2010, en el puesto de la Alcabala de Luepa, se inspeccionó la parte de prevención de la misma que es una casilla de la Alcabala para la revisión de los pasajeros y extranjeros (…) era un cubículo grande y un baño, en ese baño se encontraban unos embases de combustible. Ese baño esta dentro del cubículo con una puerta de madera tipo batiente (…) Ese sitio inspeccionado es de los denominados cerrados, dentro de ese baño estaba la poceta, unas armas de fuego y una vestimenta de los funcionarios, para entrar al baño hay que entrar al cubículo y del lado derecho esta la puerta para entrar al baño, la puerta de acceso para ese cubículo es metálica de las de tipo batiente (…).”
Lo que igual mente coincide con lo dicho por la víctima Vera Lucia Da Silva Costa, cuando señala a pregunta formulada por la Fiscala Sexta del Ministerio Público: ¿En que parte sucedieron los hechos? Y la víctima respondió -En el baño, en un cuarto que está en la misma oficina.
Ahora bien, visto que a la declaración del Funcionario Sandoval Cardozo Jaime Enrique, se le realizó una triangulación con la declaración del agente de investigación (CICPC) Johan Gustavo Betancourt y de la víctima Vera Lucia Da Silva, como estrategia para confirmar el valor probatorio de la misma, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba, es por lo que éste juzgador consideró que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Con ésta declaración está satisfecha más allá de toda duda razonable que efectivamente existe la escena del crimen señalada por la víctima Vera Lucia Da Silva, que está ubicada en plena vía pública. Además llegó éste sentenciador a la conclusión aún más que efectivamente la Alcabala de Prevención, del 513 Batallón de Infantería de Selva General de División Mariano Montilla Padrón, acantonado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, fue el lugar donde Vera Lucia Da Silva, fue sujeto pasivo del delito de violencia sexual agravada, y se arriba a ésta conclusión porque como se dijo anteriormente como puede describir la víctima la distribución física de un lugar sin que sus sentidos lo hayan percibido, y siendo que la víctima Vera Lucia Da Silva, hace la misma descripción de la escena del crimen que hace el técnico agente de investigación (CICPC) Sandoval Cardozo Jaime Enrique, es por lo que considera éste Juzgador que ciertamente los hechos ocurrieron en la antes nombrada Alcabala. Así se decide.
1.8. Declaración testimonial del ciudadano Alberto Ramón Silva Figuera quien indicó: “Sobre los hechos puedo informar que una tarde estaba en la población del Kilómetro 88, trabajando como taxista, y me abordó el vehiculo un hombre acompañado de una mujer, yo les pregunte si tenían todos sus documentos de identidad en regla, luego agarre carretera y pudimos pasar bien la primera Alcabala y en la segunda Alcabala en la de Luepa a ellos les pidieron sus documentos de identidad y mientras los revisaban yo me fui a echar gasolina al carro.
Luego cuando regresé me dijeron que sus documentos de identidad estaban malos, y este funcionario que esta aquí como imputado le dijo a un soldado que me retirará del sitio o me iba a meter preso, a la señora brasilera la dejaron retenida (…) yo deje a la señora en la alcabala de Luepa porque este funcionario que esta aquí (refiriéndose el sargento (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa) como imputado no dejó que ella se fuera porque según tenia malos sus documentos. Yo estaba preguntando porqué no me podía llevar a la señora y éste funcionario ordenó que yo me fuera del sitio y la dejo retenida (…) yo me retire con el caballero que la acompañaba a ella, ese señor cuando nos retiramos estaba muy angustiado porque su pareja quedó retenida, él me dijo que supuestamente había un problema con el pasaporte, yo a él le di mi tarjeta personal y al día siguiente como a las 6:00 horas de la tarde me llamó y me dijo que tenia que ir a la Fiscalía, cuando fui a la Fiscalía me enteré que a la señora la habían violado, allá su compañero llorando me dijo lo de la violación (…)”.
Esta declaración es conteste con lo dicho por la víctima Vera Lucia Da Silva Costa, cuando señala: Yo venía del Estado de Temblador, cerca de Maturín en Monagas con mi esposo Jackson Jiménez, llegamos a la Alcabala donde el sargento Duarte nos paró y nos pidió lo papeles, cuando le entregué los míos dijo que mis papeles no valían y que no podía estar en Venezuela con ese pasaporte, mi pasaporte nuevo lo había extraviado en Maturín (…) me quitó el pasaporte de mis manos y lo rompió, me dijo que no valía, me dijo que me sentara y que yo estaba frita que yo no me iba (…) mi marido se había ido a la Fiscalía con el taxista a poner la denuncia (…) Cuando él me detuvo y le enseñe los papeles me dijo que estaba ilegal, yo le dije que el pasaporte nuevo lo tenía en el Consulado y le enseñé el viejo que lo rompió y la certificación de novedades y le dije que me dejara ir y me dijo que no (…)” Ahora bien, visto que a la declaración testimonial del ciudadano Alberto Ramón Silva Figuera, se le realizó una triangulación con la declaración de la víctima Vera Lucia Da Silva, como estrategia para confirmar el valor probatorio de la misma , recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba, es por lo que éste juzgador consideró que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Con ésta declaración está satisfecha más allá de toda duda razonable que efectivamente el acusado sargento Rubén Darío Duarte Sosa, quien se encontraba como jefe de la Alcabala de Prevención, del 513 Batallón de Infantería de Selva General de División Mariano Montilla Padrón, acantonado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, dejó retenida a la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, en la Alcabala, por que a su parecer no tenía la documentación en regla para transitar por el territorio venezolano, por cuanto el testigo señaló: “ (…) yo deje a la señora en la alcabala de Luepa porque este funcionario que esta aquí (refiriéndose el sargento (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa) como imputado no dejó que ella se fuera porque según tenia malos sus documentos. Yo estaba preguntando porqué no me podía llevar a la señora y éste funcionario ordenó que yo me fuera del sitio y la dejo retenida (…) yo me retire con el caballero que la acompañaba a ella, ese señor cuando nos retiramos estaba muy angustiado porque su pareja quedó retenida (…)”. Así se decide.
1.9. Derechos leídos al acusado Duarte Sosa Rubén Darío, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; registro de cadena de custodia, Nº 0001-01SE, de fecha 08 de enero de 2010; medicatura forense, número 036, de fecha 12 de enero de 2010, practicada a la ciudadana Vera Lucia Da Silva, por la médico forense Darleny López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; experticia Nº 9700-133-205, de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Betsy Vera y Jonathan Sandoval, adscritos ambos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana e informe médico, de fecha 07 de enero del 2010, de la paciente ciudadana Vera Lucia Da Silva, suscrito por el médico rural Loaiza Kendez, adscrito al Hospital Rosario Vera Zurita de la población de Santa Elena de Uairén.
Considera este juzgador que a los fines de poder explicar el porque no valora estos medios de pruebas incorporados por su lectura debe explicar igualmente lo que significa “medio de prueba” y en tal sentido es menester destacar que el “medio de prueba” es:
El procedimiento establecido por la Ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. Y en este orden se precisa establecer que el elemento de prueba se define como:
“Todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva”. “En general, estos datos consisten en los rastros o huellas que el hecho delictivo pueda haber dejado en las cosas (rotura, mancha, etc.) o en el cuerpo (lesión) o en la psiquis (percepción) de las personas, y el resultado de experimentos u operaciones técnicas sobre ellos (v. gr.: la pericia demostró que la mancha es de sangre). Caferata Nores. La prueba en el proceso penal. Pags. 15 y 16. Ediciones Depalma. (1998). Buenos Aires.
De allí que la legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en pro del convencimiento judicial válido. La posible ilegalidad del elemento de prueba obedece a dos motivos: Su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso. Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Licitud de la prueba. “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…)” (subrayado del Tribunal).
En este caso debemos destacar lo concerniente a la incorporación irregular del elemento de prueba, de tal forma que es menester recordar que la incorporación o el ingreso del elemento de prueba al debate es lo que conocemos como “medio de prueba”.
El ingreso del dato probatorio en el proceso deberá ser realizado respetando el modo de hacerlo previsto en la ley (o el analógicamente más aplicable en el caso de que el medio de prueba utilizado no estuviera expresamente regulado), y además, cuando la ley imponga alguna formalidad especial para su producción, relacionada con el derecho de defensa de las partes, la observancia de ella será también condición sine qua non para que la prueba que se obtenga pueda ser regularmente incorporada.
Ejemplo de ello es, para el primer caso: la declaración del testigo funcionarios policiales recogida de manera documentada (por escrito de los derechos leídos al imputado por el funcionario o funcionaria aprehensora y el registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas por los funcionarios o funcionarias investigadores ) la cual no puede ingresarse al debate oral a través de su lectura, toda vez que ese “medio probatorio” no está previsto en la Ley, en razón que la forma correcta y legalmente establecida es el ingreso a través de la declaración oral del testigo funcionario o funcionaria realizada directamente ante el juez o jueza en el juicio oral (artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal).
Y en el segundo de los casos: Si se tratara de un acto definitivo e irreproducible, se deberá cumplir con la formalidad de notificación previa a las partes (artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal).
En nuestro sistema procesal penal, la ley establece los distintos medios de prueba que acepta, y en este sentido, este Tribunal observa que el “medio de prueba” referido a la incorporación por su lectura de las experticias, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es admisible en los casos referidos a: “(…) experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada”.
De manera que hay que diferenciar la experticia practicada como diligencia o acto de investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, acto éste constitutivo de la opinión calificada del perito o experto, recogida de manera documentada, vale decir, por escrito, del documento, el cual puede ser público o privado.
Y en el presente caso la medicatura forense, número 036, de fecha 12 de enero de 2010, practicada a la ciudadana Vera Lucia Da Silva, por la médica forense Darleny López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, y la experticia número 9700-133-205, de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Betsy Vera y Jonathan Sandoval, adscritos ambos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; no se recibieron conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que su naturaleza es de diligencia o acto de investigación.
En este orden de ideas este Tribunal destaca que a prueba documental es aquella que se basa en documentos y el documento es todo: escrito o instrumento que sirve para justificar un acto, patentizar un hecho o demostrar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer.
Afirma Borjas que como documento en el lenguaje forense se entiende todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, y por ende nuestras leyes usan a veces las voces genéricas documento, o instrumento, o título o escritura, como equivalentes, y así las emplea la práctica.
Apreciamos distintas clasificaciones que enmarcan a los documentos como:
Documentos ad probationem: Son los documentos que son imprescindibles para darle validez a la relación jurídica, y sin su formación dicho acto es considerado como inexistente. Documentos ad solemnitatem: Son los documentos que por sí mismo hacen prueba o dan fe de su contenido. Documentos públicos: Es aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga autoridad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y Documentos privados: Son aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden solo a situaciones jurídicas de esta índole.
Los documentos por escrito pueden transportarse, y si el sacarlos de su lugar ofrece algún inconveniente mayor, las copias certificadas por lo general pueden llenar el objeto jurídico.
De tal forma que es evidente que la prueba documental a que hace referencia el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a aquella que se basa en documentos producidos extra-proceso. Y la experticia como acto de investigación corresponde a un elemento de prueba intra-proceso.
De allí que se autorice la lectura del documento debido a que trae en si mismo el elemento de prueba, lo porta, y por ende, el órgano de la prueba no es un sujeto sino un objeto (el documento en sí) por lo cual, para cumplir con el principio de oralidad y publicidad propio del juicio, se le da lectura. (Ej.: partida de nacimiento)
Hay que mencionar que el propio legislador, atendiendo a los principios que rigen la garantía de la prueba, diferenció la experticia, como un acto de investigación, del documento como prueba preconcebida, en el referido artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Resulta evidente entonces, que el dictamen que recoge la experticia de manera documentada, vale decir, por escrito, no es medio de prueba para ser incorporado por su lectura, de acuerdo con la disposición que rige la actividad probatoria en nuestro sistema acusatorio penal formal venezolano, y esto por cuanto lo que se autoriza leer en el caso de las experticias, es la prueba anticipada propiamente dicha que la constituye el acta documentada donde no solamente consta el dictamen pericial, u opinión calificada de los expertos, sino también las observaciones de las partes y /o el Tribunal, referidas a dicha opinión. De tal forma que no es el dictamen lo que se autoriza incorporar por su lectura sino toda el acta que contiene también el dictamen pericial.
Y esto tiene una razón, esta es la excepción a la regla, porque la experticia practicada bajo las normas y formas de la prueba anticipada va revestida de los principios de garantía de la prueba, a excepción del Principio de Concentración, Inmediación absoluta y Publicidad Absoluta, ya que median en su práctica, el Principio de Oralidad y Contradicción.
Y las razones de excepción se determinan en la naturaleza de la prueba anticipada, la cual se practica sólo cuando: sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Debe destacarse entonces, que el legislador diferenció el documento de la experticia practicada como prueba anticipada, así como la diferenció de la prueba de informes y de las actas de reconocimiento, inspección o registro, en numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal.
De tal forma que documento no es lo mismo que experticia o que dictamen pericial, y prueba de informes, o actas de reconocimiento, inspección o registro, y es necesario señalar que el documento, como se dijo, es extra-proceso, la prueba de informes es aquella establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ésta que se practica: “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades, civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean partes en el juicio”, por lo que el informe médico de fecha 07 de enero del 2010, de la paciente ciudadana Vera Lucia Da Silva, suscrito por el médico rural Loaiza Kendez, adscrito al Hospital Rosario Vera Zurita de la población de Santa Elena de Uairen, no es de este tipo ( de la prueba de informe establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), y siendo que el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que: “Certificado Médico. A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. (…) el mismo deberá ser conformado por un experto o experta forense, previa solicitud del Ministerio Público, por lo que observa este Tribunal que este informe (certificado médico) no fue obtenido de manera lícita porque no fue conformado por un experto forense, pero tampoco fue incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código, porque el dictamen pericial se debe asimilar al certificado médico, siempre y cuando se cumpla con la formalidad de ser conformado por un experto o experta forense, previa solicitud del Ministerio Público, por lo cual debe regir la misma regla para su incorporación que la experticia.
Por otra parte las actas de reconocimiento, inspección o registro realizadas con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran delimitadas en los artículos 202, 204, 205, 207, 208, 209, 230 y 235, entre otras.
Siendo ello así, debe entender que en nuestro sistema acusatorio no existe la experticia o como prueba, a excepción de la prueba anticipada, sino la experticia como acto de investigación y fuente de prueba, cuyo medio de prueba es la declaración de los expertos, instituyéndose así en este sistema procesal penal, la prueba de expertos, por ser la declaración de éstos, el acto de la prueba de acuerdo con el cual, el juzgador o juzgadora obtendrá el convencimiento, ya no como dato conviccional sino como parte del acervo probatorio que creará la certeza de prueba plena del hecho punible y responsabilidad del acusado.
Y siendo que se requiere que para la apreciación de las pruebas, su práctica deba efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del dictamen pericial, al ser inidónea, ya que no está establecida en la Ley, no llenaría los presupuestos para su apreciación.
Por lo que se valorara será el testimonio de los expertos y expertas sometido al contradictorio, y siendo que se permitió a los expertos consultar informe suscritos por ellos antes durante y después de su testimonio y sometidos a preguntas y repreguntas durante el contradictorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Significa entonces que este juez de juicio, le dará valor es a la declaración de los expertos o expertas pero sobre la base del elemento de prueba que portan y que deviene de ese dictamen pericial que suscribieron y el cual forma parte de la prueba de expertos, es decir, que los dictámenes periciales se valorararon pero incorporado legalmente al momento de la declaración de los y las expertas y no por medio de la lectura.
Y efectivamente la prueba de expertos comprende la declaración de éstos y la consulta del dictamen o notas, antes o durante de su declaración - para lo cual podrán las partes exigir al juez o jueza que les otorgue el tiempo suficiente ya que los expertos y expertas no están obligados a rememorar como sí lo está un testigo ordinario.
Lo que se quiere decir es que se apreció esa declaración de los expertos, y expertas la cual se referirá a la actividad de investigación, como lo es, el dictamen pericial, toda vez que el dictamen es promovido para que tenga su valor probatorio, conforme la prueba de expertos al establecer la Ley, en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de los expertos de responder a las preguntas que les formulen las partes y el Tribunal y la facultad de consultar el dictamen y/o notas para realizar su declaración y dar respuesta a dichas preguntas, toda vez que son el órgano de la prueba puesto que portan consigo el elemento de prueba y este Tribunal debe señalar que en consonancia con lo expuesto, en el único aparte del referido articulo está proscrita la lectura del dictamen cuando se establece: “(...) Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura (…)”.
Significa entonces que el dictamen si entra en la valoración del juez o jueza de juicio pero no, como se dijo, como medio de prueba que se incorpore por su lectura, sino como parte de la prueba de expertos cuando los expertos y las expertas declaran sobre la base de aquél, el cual les es exhibido para que lo reconozcan en firma y contenido, de manera que, es decir, declaración sobre la base de los dictámenes exhibidos.” Por los razonamientos anteriormente expuestos no se valoran por medio de su lectura: los derechos leídos al acusado Duarte Sosa Rubén Darío, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena, registro de cadena de custodia, número 0001-01SE, de fecha 08 de enero de 2010; medicatura forense, número 036, de fecha 12 de enero de 2010, practicada a la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva, por la médica forense Darleny López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, experticia número 9700-133-205, de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Betsy Vera y Jonathan Sandoval, adscritos ambos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana y informe médico, de fecha 07 de enero del 2010, de la paciente ciudadana Vera Lucia Da Silva, suscrito por el médico rural Loaiza Kendez, adscrito al Hospital Rosario Vera Zurita de la población de Santa Elena de Uairen. Así se decide.
1.10. Inspección Técnica, de fecha 08 de enero de 2010, realizada por los funcionarios Johan Betancourt y Jaime Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Elena de Uairén, al Puesto de Alcabala del 513 Batallón de Infantería de Selva G/D Mariano Montilla P, (Luepa), con sede en el Municipio Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, donde se deja constancia que: “(…) se trata de de un sitio mixto (…) ubicado en plena vía pública (…) se aprecia una caseta de puesto de vigilancia, elaborada en bloques y cemento debidamente frisada y revestida de pintura color blanco y beige, se aprecia una inscripción en letras amarilla que se lee: “513 BIS G/D MARIANO MONTILLA P.”, posee un ventana por la cual se observa a través de la misma a la vía pública (…) en sentido Norte se observa una puerta la cual da hacia un cuarto el cual funge como baño, la misma protegida por una puerta de acero.
En razón que esta inspección fue realizada con las formalidades establecidas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el artículo 339 en su numeral 2 del Código ídem, refiere que:
“Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: (…).
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. (…).
Por lo que la inspección realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Penal Adjetivo puede ser incorporada por su lectura en consecuencia: Considera quien aquí decide que esta inspección se basta por si sola para sastifacer más allá de toda duda razonable que efectivamente existe la escena del crimen señalada por la víctima Vera Lucia Da Silva, en su declaración. Además llegó éste sentenciador a la conclusión aún más que efectivamente la Alcabala de Prevención, del 513 Batallón de Infantería de Selva General de División Mariano Montilla Padrón, acantonado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, es un lugar que queda en plena vía publica que se trata de uno de los sitios de suceso que la doctrina criminalistica denomina mixto es decir que hay sitios expuestos a las condiciones del medio ambiente y otros que no como lo es casilla de la Alcabala propiamente dicho, y que en el referida casilla de la Alcabala hay un cuarto que funge como baño que tiene su propia puerta que es lugar donde Vera Lucia Da Silva, fue sujeto pasivo del delito de violencia sexual agravada, y se arriba a ésta conclusión porque como se dijo anteriormente como puede describir la víctima de la distribución física de un lugar sin que sus sentidos lo hayan percibido, y siendo que la víctima Vera Lucia Da Silva, hace la misma descripción de la escena del crimen que hacen los técnicos Agente de Investigación (CICPC) Johan Betancourt y Sandoval Cardozo Jaime Enrique, en la inspección, es por lo que considera este Juzgador que ciertamente los hechos ocurrieron en la antes nombrada Alcabala. Así se decide.
1.11. Inspección Judicial a la Sede de la Alcabala Militar Luepa, del 513 Batallón de Infantería de Selva, G/D Mariano Montilla P, acantonado en Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar.
Esta inspección judicial resultó de gran importancia al momento de valorar el testimonio de la víctima y el principal aporte de este medio probatorio es que el Tribunal pudo constatar de manera directa las características del sitio donde se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, por lo que verificó que en el baño de la casilla de la Alcabala Militar Luepa del 513 Batallón de Infantería de Selva se pude obligar a una mujer a tener un acto sexual sin que las personas (soldados) que se encuentran afuera del interior de la casilla se den cuenta de lo que está sucediendo porque el baño tiene su propia puerta y no tiene ningún tipo de visibilidad de adentro hacia fuera o viceversa, a menos que alguna persona se auxilie con alguna escalera u objeto que haga las veces de ésta y se asome por las ventanas del baño, lo que es propio de los baños cuya construcción se realiza para reservar la intimidad de las personas que están haciendo sus necesidades fisiológicas.
Por otra parte constató el Tribunal que si pueden entrar dos personas en el baño, y que la Alcabala Militar queda en la carretera internacional Venezuela - Brasil y Brasil – Venezuela, que necesariamente las personas que viajan vía terrestre en cualquiera de los sentidos mencionados e inclusive los que viajan desde Santa Elena de Uairén a San Félix o al contrario deben pasar por el referido puesto de la Alcabala, aunado a ello se pudo verificar que ciertamente la Alcabala Militar se encuentran funcionarios uniformados de militar que llevan armas largas lo cual permitió conformar la convicción de éste Juzgador, que la Alcabala Militar, en si misma, por encontrarse en ella funcionarios castrenses que van de uniformes militares y con armas largas representó un entorno coercitivo para la víctima. Por lo que le que además entre otras cosas le da veracidad del testimonio de la víctima, cuando a pregunta de la Fiscala Sexta ¿Qué sentiste? Respondió –Miedo, estaba sola y él tenía armamento, soy mujer que iba hacer y estaban cuatro soldado. Siendo este el valor que se le otorga a este medio de prueba, que resulto de gran importancia para la valoración de las otras pruebas, y su veracidad, al ser cotejada la declaración de la víctima con la inspección. Así se decide.
1.12. Inspección Judicial al Libro de Novedades llevado en la Prevención (Alcabala) del 513 Batallón de Infantería de Selva General de División Mariano Montilla Padrón, acantonado en el Fuerte Manikuya, Sector Luepa, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, específicamente a las novedades de fecha 06 de enero de 2010.
Con inspección judicial al Libro de Novedades llevado en la Alcabala de Prevención del 513 Batallón de Infantería de Selva General de División Mariano Montilla Padrón, se pudo corroborar que el acusado sargento (ENB) Duarte Sosa Rubén Darío, se encontraba el día miércoles seis (06) de enero de 2010, cumpliendo el rol de guardia en la referida alcabala, por lo que no le queda dudas a éste juzgador que efectivamente para el momento que el acusado comete el hecho de violencia sexual vía oral encontra de la víctima ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva, era un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide.
1.13. Declaración testimonial del Coronel (ENB) José Leonardo Noroño, quien depuso: “(…) me encontraba en cumplimiento de mis funciones como comandante, entre las cuales es pasar revista y me dirigí a la Prevención, allá le pregunté al sargento Duarte, sobre esa ciudadana de nacionalidad brasilera, luego tome su pasaporte y noté que le faltaba un sello, pero igual le dije al sargento Duarte, que ordenara que esa fémina fuese retirada de la Alcabala, y posterior a ello me fui de la garita a cumplir con otras actividades, en el camino me encontré con el Teniente Aldana, y le gire la instrucción que fuese a chequear que la ciudadana de nacionalidad brasilera se haya retirado de la Alcabala tal como le fue ordenado al sargento Duarte, luego el teniente Aldana me informó que el sargento Duarte, le había dicho que efectivamente había dado la orden para que esa fémina se retirara de la Alcabala. (…)”.
Esta declaración no sirve para exculpar al acusado sargento Duarte Sosa Rubén Darío, porque como dice el testigo, el ordenó al sargento Duarte Sosa Rubén Darío, que la víctima ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva, fuera retirada de la Alcabala y el testigo se retiró de la Alcabala en cuestión a realizar otras actividades, sin que todavía la víctima se hubiera retirado, pero si corrobora aún más que el día miércoles seis (06) de enero de 2010, el acusado se encontraba de guardia en la referida Alcabala, cuando el testigo en su condición de comandante del 513 Batallón de Infantería de Selva General de División Mariano Montilla Padrón, manifiesta: “(…) me encontraba en cumplimiento de mis funciones como comandante, entre las cuales es pasar revista y me dirigí a la Prevención, allá le pregunté al sargento Duarte, sobre esa ciudadana de nacionalidad brasilera, luego tome su pasaporte y noté que le faltaba un sello, pero igual le dije al sargento Duarte, que ordenara que esa fémina fuese retirada de la Alcabala (…)”. Por lo que no le queda dudas aún más a éste Sentenciador que efectivamente para el momento que el acusado comete el hecho de violencia sexual vía oral encontra de la víctima ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva, era un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide.
1.14. Declaración testimonial del Soldado (ENB) Delwin Alfonso Gutiérrez García, quien manifestó: “(…) El día 06 de enero de 2010, yo estaba en el puesto de Alcabala de esta Unidad de Selva, cuando llegó la ciudadana brasilera y ésta tenía el pasaporte vencido. Yo ese día no observe ninguna irregularidad en el trato que le dio el sargento Duarte, a la ciudadana brasilera, mas bien él la atendió normal. El Sargento Duarte no violó a la ciudadana brasilera. La ciudadana brasilera no me comento nada en relación a esa supuesta violación. (…) había mucho tráfico de turistas, ese día estuve de guardia desde las 7:00 horas de la mañana hasta las 09:00 horas de la noche.
Cuando esa señora brasilera llegó a la Alcabala nosotros la abordamos, le pedimos su pasaporte y se verificó que estaba vencido, y por ese motivo es que el Sargento Duarte la llamó a ella, su pasaporte estaba vencido ya que ella tenía más de tres meses en Venezuela. (…) La ciudadana brasilera pasó a la casilla pero, como a los 15 minutos salió de manera normal agarrándose el cabello, eso fue como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente. Yo no converse con esa fémina, ella se fue como a las 04:30 o 05:00 horas de la tarde, ella se fue con un señor en un carro, mi curso Gutiérrez le consiguió la cola para que se retirara de la Alcabala.
Yo no se si esa señora entro al baño que esta en la caseta. (…) Cuando pasan por la Alcabala personas y existen novedades, estas son atendidas y se les mandan al oficial de guardia quien las atiende adentro de la caseta. Ese día estábamos el sargento Duarte, el curso Gutiérrez y mi persona en la Alcabala, esa señora si entró a la Alcabala, pero el sargento Duarte, no le hizo nada malo tanto es así que ella ni grito ni nada. Cuando la señora brasilera salió de la caseta tenía una aptitud normal. (…)”.
Esta declaración no sirve para exculpar al acusado sargento Duarte Sosa Rubén Darío, porque como dice el testigo, “(…) había mucho tráfico de turistas (…).” Y siendo Delwin Alfonso Gutiérrez García, es un centinela del perímetro de la Alcabala que están ubicado en la carretera nacional, por supuesto que tenía que estar concentrado en el control del tráfico de turistas y vehículos y no de lo que estaba pasando dentro de la casilla de la Alcabala entre el acusado sargento Duarte Sosa Rubén Darío y la víctima ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva, aunado que el no tuvo comunicación con la víctima porque manifestó que: “(…) Yo no converse con esa fémina, (…)” sumado a lo que indicó: “(…) Yo no sé si esa señora entró al baño que esta en la caseta. (…)”.
Por las razones antes expuesta adicionado a que en la inspección judicial a la Prevención de la Alcabala Militar Luepa, del 513 Batallón de Infantería de Selva, G/D Mariano Montilla Padrón, acantonado en Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar, el Tribunal pudo constatar de manera directa las características del sitio donde se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, por lo que verificó que en el baño de la casilla de la Alcabala Militar Luepa del 513 Batallón de Infantería de Selva se pude obligar a una mujer a tener un acto sexual sin que las personas que se encuentran afuera del interior de la casilla se den cuenta porque el baño tiene su propia puerta y no tiene ningún tipo de visibilidad de adentro hacia fuera o viceversa, a menos que alguna persona se auxilie con alguna escalera u objeto que haga las veces de ésta y se asome por las ventanas del baño, por lo que esta declaración no sirve para exculpar al acusado; pero, si corrobora todavía más que el día miércoles seis (06) de enero de 2010, el acusado se encontraba cumpliendo el rol de guardia en la referida alcabala, cuando el testigo en su condición de soldado del 513 Batallón de Infantería de Selva General de División Mariano Montilla Padrón, manifiesta: “(…) Ese día estábamos el Sargento Duarte, el curso Gutiérrez y mi persona en la Alcabala, (…) Cuando esa señora brasilera llegó a la Alcabala nosotros la abordamos, le pedimos su pasaporte y se verificó que estaba vencido, y por ese motivo es que el Sargento Duarte la llamó a ella, su pasaporte estaba vencido ya que ella tenía más de tres meses en Venezuela, (…)” Por lo que no le queda dudas a éste juzgador que efectivamente para el momento que el acusado comete el hecho de violencia sexual vía oral encontra de la víctima ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva, se encontraba destacado como un profesional militar del Ejercito Nacional Bolivariano, es decir era el militar con la más alta jerarquía que se encontraba para ese momento en la Alcabala, por lo que era un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Por otra parte se corrobora que efectivamente el incidente que se generó en la Alcabala con la víctima ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva, tiene su génesis porque ésta tenía problemas con su pasaporte, así mismo se verifica que la víctima estuvo en el interior de la Alcabala con el acusado porque el testigo señaló que: “(…) La ciudadana Brasilera pasó a la casilla pero, como a los 15 minutos salió de manera normal agarrándose el cabello (…)”. Así se decide.
1.15. Declaración testimonial de la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, quien declaró: “(…) Venía de Maturín, era como las cuatro (04:00) de la tarde, él nos hizo bajar del carro, nos pidió los papeles y me dijo que mis papeles no servían para transitar en Venezuela y se fue a la oficina con mi esposo y el taxista y luego ellos se fueron a la Fiscalía a hacer la denuncia y yo me tuve que quedar, él me rompió mi pasaporte y me dijo que el otro papel no servia para estar aquí y me dijo tu estas frita, me dijo que yo sabía lo que él quería y si me portaba bien me dejaba ir, me llevó al baño intento por detrás y por delante pero no lo consiguió y me puso a hacerle el sexo oral, “(…) me puso a mamarle su miembro (…) me tocó los senos y me dejó marcada, me dejó con dolor y traumatizada (…) yo le pedí bastante que no lo hiciera (…) fui atendida en el Hospital de Santa Elena por que tenía mucho dolor en la cabeza y en el cuerpo (…) si, en la cabeza cuando tenía el pene en la boca, el movimiento que hice con la cabeza, me puso a mamarle su miembro (…) me mordió los senos, me maltrató mucho, en el pecho, le dije que porqué lo hizo y me mando a tragarme todo, yo escupí en el suelo, cuando se terminó todo se fue para afuera y yo me salí y me quedé allí , en la noche o al amanecer me mandaron con unos turistas y me puse a llorar y me preguntaron porqué estaba llorando, mi marido se había ido a la Fiscalía con el taxista a poner la denuncia y un soldado me buscó una cola para que me llevara al Terminal, al llegar al Terminal no tenía plata y me quedé sentada en un banquillo y estaba llorando y una señora que estaba cerca agarró un taxi y ese taxi al regresar como yo estaba sentada en el banco me preguntó por que lloraba, yo dije lo que me paso y me llevó hasta su casa, me dio comida, yo estaba nerviosa y al otro día me llevó a la Fiscalía para poner la denuncia, me llevaron a relaciones exteriores e hice la denuncia en contra de él, de allí fui al Hospital y a la PTJ y me hice los exámenes, yo a él le pedí clemencia y no me la dio, quiero que pague por lo que me hizo, yo estaba casada con un venezolano, mi matrimonio se acabo, yo no quiero que quede impugne lo que me hizo. (…). A preguntas formuladas respondió: ¿Recuerda cuanto tiempo transcurrió durante el hecho? No recuerdo mucho, recuerdo que cuando salí eran como las siete y treinta (07:30) de la noche aproximadamente.- ¿En que parte de la oficina sucedieron los hechos? En el baño, en un cuarto que esta en la misma oficina.- ¿Como entendiste que quería tener sexo contigo? Cuando él me detuvo y le enseñe los papeles me dijo que estaba ilegal, yo le dije que el pasaporte nuevo lo tenía en el Consulado y le enseñé el viejo que lo rompió y la certificación de novedades y le dije que me dejara ir y me dijo que no, él me dijo que yo sabia lo que él quería, me llevó al baño y le pedí que no lo hiciera. -¿Cómo te encontrabas? Estaba arrodillada, me puso a mamar el pene, me haló por el cabello, me mordió las tetas, me dio duro y me decía cosas, que él estaba bueno, que él era un hombre buenmozo. - ¿Que sentiste? Miedo, estaba sola y él tenia un armamento, soy mujer que iba hacer y estaban cuatro (04) soldados.- ¿Tu escuchaste cuando el coronel dijo que te soltaran? Si, Noroño dio la orden.- ¿Puedes indicar si la persona que te obligó a tener sexo se encuentra en este tribunal? Si, esta allí, señalando al acusado Rubén Darío Duarte Sosa. ¿Que documento de identificación presentó usted al sargento? Se deja constancia que la victima señala el papel de PTJ, constancia de extravío de los papeles y el pasaporte viejo sin contra carátula, certificación de novedades de fecha 23-12-2009 donde la ciudadana Vera Lucia Da Silva Acosta notifica que extravío el pasaporte en Temblador estado Monagas en fecha 22-12-2009,.-¿ Informe porqué motivo usted calló o no informó a algún personal militar acerca de las presuntas irregularidades de carácter delictiva en manera particular, la violencia sexual oral a la cual presuntamente fue constreñida por mi defendido? No tenía estado emocional para hablar en ese momento.- ¿Informe al Tribunal si el comandante de esa Unidad se acercó a usted? No, se acercó, antes si, pero después no lo vi mas (…)”.
En el caso particular la víctima, es el único testigo directo ofertado que estuvo presente para el momento que resultó agredida sexualmente vía oral, por parte de el acusado sargento Duarte Sosa Rubén Darío, porque como ella misma dijo la violencia sexual ocurrió en el baño, en un cuarto que esta en la misma oficina, es decir en interior de la casilla de la Alcabala, la cual no tiene visibilidad de adentro hacia fuera, ni viceversa porque el baño tiene una puerta de metal, por lo que resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, en el presente proceso, quien es víctima directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que nos encontramos ante la presencia delitos de violencia de género, que se caracterizan por ser cometidos en “intramuros”, especialmente si se trata de una violencia sexual, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, en relación a la valoración de la declaración de la víctima de delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema español, cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En razón de ello, la valoración del testimonio de la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, ha de ser muy estricta y prudente por parte de quien aquí decide, y debe guardar una estrecha relación con la sana crítica, en busca de la verdad material para lograr una eficiente aplicación de las normas. En consecuencia se toma para la valoración de ésta prueba tres (03) premisas las cuales han de concurrir en dicha declaración de la testigo de la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, para constituir prueba de cargo en contra del acusado sargento Duarte Sosa Rubén Darío, por la comisión del delito de violencia sexual: que a continuación este Tribunal pasa a fundamentar.
PRIMERO: En el presente caso tanto la testigo víctima ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, como el acusado sargento Duarte Sosa Rubén Darío, no tienen ningún tipo de relación, el día seis (06) de enero de 2010, era la primera vez que se veían.
La víctima es una ciudadana brasilera transeúnte que se desplazaba en un taxi con destino a Santa Elena de Uairén, en compañía del taxista y de su esposo y el acusado sargento Duarte Sosa Rubén Darío, era el profesional militar que se encontraba el día seis (06) de enero de 2010, como jefe de la Alcabala de Prevención del 513 Batallón de Infantería de Selva, G/D Mariano Montilla Padrón, acantonado en Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar, y la cual está ubicada en plena vía pública de la carretera nacional San Félix, Santa Elena de Uairén y viceversa.
La víctima de marras al momento de pasar por la Alcabala en el vehículo que prestaba el servicio de taxi fue detenida por presentar problemas con el pasaporte. Y esto lo infiere este Juzgador de la declaración de Alberto Ramón Silva Figuera (el taxista) quien indicó: “Sobre los hechos puedo informar que una tarde estaba en la población del Kilómetro 88, trabajando como taxista, y me abordó un hombre acompañado de una mujer, yo les pregunté si tenían todos sus documentos de identidad en regla, luego agarre carretera y pudimos pasar bien la primera Alcabala y en la segunda Alcabala de Luepa a ellos les pidieron sus documentos de identidad y mientras los revisaban yo me fui a echar gasolina al carro, luego cuando regresé me dijeron que sus documentos de identidad estaban malos, y este funcionario que está aquí como imputado le dijo a un soldado que me retirará del sitio o me iba a meter preso.
A la señora brasilera la dejaron retenida (…) yo deje a la señora en la alcabala de Luepa porque este funcionario que está aquí (refiriéndose el sargento (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa) como imputado no dejó que ella se fuera porque según tenia malos sus documentos. Yo estaba preguntando porqué no me podía llevar a la señora y éste funcionario ordenó que yo me fuera del sitio y la dejó retenida (…).
Yo me retiré con el caballero que la acompañaba a ella, ese señor cuando nos retiramos estaba muy angustiado porque su pareja quedó retenida, él me dijo que supuestamente había un problema con el pasaporte (…)”.
De esta declaración de Alberto Ramón Silva Figuera (el taxista), se deduce que la víctima en cuestión fue detenida en la referida Alcabala por ordenes sargento (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, por tener problemas con el pasaporte.
Sobre este particular la víctima señaló: “(…) Venia de Maturín, era como las cuatro (04:00) de la tarde, él nos hizo bajar del carro, nos pidió los papeles y me dijo que mis papeles no servían para transitar en Venezuela y se fue a la oficina con mi esposo y el taxista y luego ellos se fueron a la Fiscalía a hacer la denuncia y yo me tuve que quedar. Él me rompió mi pasaporte y me dijo que el otro papel no servía para estar aquí y me dijo tu estas frita, me dijo que yo sabia lo que él quería y si me portaba bien me dejaba ir (…)”. Dicho este de la víctima, que es corroborado por Alberto Ramón Silva Figuera (el taxista que le prestaba el servicio de taxi), también confirmado por el soldado (ENB) Delwin Alfonso Gutiérrez García, quien indicó: “(…) Ese día estábamos el sargento Duarte, el curso Gutiérrez y mi persona en la Alcabala, (…) cuando esa señora brasilera llegó a la Alcabala nosotros la abordamos, le pedimos su pasaporte y se verificó que estaba vencido, y por ese motivo es que el sargento Duarte la llamó a ella (…).
Su pasaporte estaba vencido, ya que ella tenía más de tres meses en Venezuela, (…)”, pero además, la víctima depuso que nunca había visto al acusado.
Por otra parte el Coronel (ENB) José Leonardo Noroño, declaró: “(…) me encontraba en cumplimiento de mis funciones como Comandante, entre las cuales es pasar revista y me dirigí a la prevención, allá le pregunté al sargento Duarte, sobre esa ciudadana de nacionalidad brasilera, luego tomé su pasaporte y noté que le faltaba un sello, pero igual le dije al Sargento Duarte, que ordenara que esa fémina fuese retirada de la Alcabala (...)”.
En consecuencia, se puede llegar a la conclusión por el análisis de estas declaraciones que la víctima ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, como el acusado sargento Duarte Sosa Rubén Darío, la primera vez que se vieron fue el día seis de enero de 2010, en el incidente de la Alcabala de Luepa, es decir ellos no se conocían, nunca habían tenido problemas, por tal razón considera quien aquí decide que hay ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, derivada de las relaciones procesado, víctima que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
SEGUNDO: El testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo dotan de actitud probatoria, porque la víctima comienza señalando Venia de Maturín, al momento de pasar por la Alcabala Luepa, venia en un taxi, en compañía de mi esposo y el taxista, era como las cuatro (04:00) de la tarde, él nos hizo bajar del carro, (refiriéndose al sargento (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa) nos pidió los papeles y me dijo que mis papeles no servían para transitar en Venezuela y se fue a la oficina con mi esposo y el taxista y luego ellos se fueron a la Fiscalía a hacer la denuncia y yo me tuve que quedar, él me rompió mi pasaporte y me dijo que el otro papel no servía para estar aquí y me dijo tu estas frita.
Declaración de la víctima que se comprueba con los siguientes medios probatorios:
De las declaraciones de los funcionarios Johan Betancourt y Jaime Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Elena de Uairén, quienes realizaron la inspección técnica, de fecha 08 de enero de 2010, al Puesto de Alcabala del 513 Batallón de Infantería de Selva G/D Mariano Montilla Padrón, (Luepa), con sede en el Municipio Gran Sabana, Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar, quienes fueron contestes en señalar que el sitio a inspeccionar se trató de una caseta de puesto de vigilancia, elaborada en bloques y cemento debidamente frisada y revestida de pintura color blanco y beige, se aprecia una inscripción en letras amarilla que se lee: “513 BIS G/D MARIANO MONTILLA P.”, ubicado en plena vía pública. Lo que concuerda con lo señalado por la víctima que cuando venía pasando en un taxi por la Alcabala Luepa, la hicieron bajar del carro y le pidieron sus papeles.
Este dicho de la víctima se confirma aún más con la propia inspección técnica, de fecha 08 de enero de 2010, al Puesto de Alcabala del 513 Batallón de Infantería de Selva G/D Mariano Montilla Padrón, (Luepa), con sede en el Municipio Gran Sabana, Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar, incorporada por su lectura y con la inspección judicial realizada por este Tribunal donde se dejó constancia que efectivamente existe un puesto de Alcabala del 513 Batallón de Infantería de Selva G/D Mariano Montilla Padrón, (Luepa), con sede en el Municipio Gran Sabana, Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar, que queda en plena vía pública de la carretera nacional San Félix, Santa Elena de Uairén y viceversa, donde se encuentran unos funcionarios militares del Ejército Nacional Bolivariano con armas largas que realizan un control de los vehículos y personas que pasan por ese lugar.
Por su parte el ciudadano Alberto Ramón Silva Figuera (el taxista), señaló en juicio que en la Alcabala Militar de Luepa, dejan detenida a la víctima ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, por ordenes del sargento (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, porque ésta tenía problemas con el pasaporte y que como el referido sargento lo amenazó con meterlo preso se retiró con el esposo de la víctima de la Acabala quien iba muy angustiado porque su pareja había quedado detenida en la Alcabala.
Véase la presión y el ambiente coercitivo que inspira la Alcabala militar y sus funcionarios quienes se encuentran uniformados de trajes castrenses y armas largas que los dos hombres que iban con la víctima uno de ellos su pareja, optaron por retirarse de la Alcabala y dejar a la víctima sola. Lo que se confirma con la declaración de el soldado (ENB) Delwin Alfonso Gutiérrez García, porque éste señaló “(…) ella se fue como a las 04:30 o 05:00 horas de la tarde, ella se fue con un señor en un carro, mi curso Gutiérrez le consiguió la cola para que se retirara de la Alcabala (…)”, es decir que la víctima no se fue con el taxista y su esposo, ella quedó detenida y sus acompañantes se retirado de la Alcabala militar por temor a quedar detenidos.
Por otra parte con la misma declaración de soldado (ENB) Delwin Alfonso Gutiérrez García, se sigue constatando la tesis de la víctima que fue dejada detenida en la sede de la Alcabala Militar Luepa, del 513 Batallón de Infantería de Selva, G/D Mariano Montilla Padrón, porque al parecer del sargento (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, ella no tenía su pasaporte en regla para transitar por Venezuela porque él mismo indicó: “(…) Ese día estábamos el sargento Duarte, el curso Gutiérrez y mi persona en la Alcabala, (…) cuando esa señora brasilera llegó a la Alcabala nosotros la abordamos, le pedimos su pasaporte y se verificó que estaba vencido, y por ese motivo es que el sargento Duarte la llamó a ella (…). Su pasaporte estaba vencido ya que ella tenía más de tres meses en Venezuela (…)”.
Obsérvese que lo dicho por el soldado (ENB) Delwin Alfonso Gutiérrez García, más lo manifestado por el coronel (ENB) José Leonardo Noroño, cuando declaró: “(…) me encontraba en cumplimiento de mis funciones como comandante, entre las cuales es pasar revista y me dirigí a la Prevención, allá le pregunté al sargento Duarte, sobre esa ciudadana de nacionalidad brasilera, luego tomé su pasaporte y noté que le faltaba un sello, pero igual le dije al sargento Duarte, que ordenara que esa fémina fuese retirada de la Alcabala (...)”.
Ahora de los medios de pruebas anteriormente analizado podemos concluir que la víctima ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, por ordenes del sargento (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, quedó detenida en la sede de la Alcabala porque ésta tenía problemas con el pasaporte y las personas con quien ella viajaba se retiraron y la dejaron sola en la Alcabala, así mismo por la situación de detenida en que se encontraba la víctima, el consentimiento libre dejo de ser una posibilidad.
Asimismo, quedó verificado lo manifestado por la víctima que el sargento (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, la llamó al interior de la Alcabala la cual tiene un baño donde el acusado la sometió y la obligó a tener un acto sexual no consentido por ella, porque el soldado (ENB) Delwin Alfonso Gutiérrez García, dijo en juicio “(…) La ciudadana brasilera pasó a la casilla pero, como a los 15 minutos salió de manera normal agarrándose el cabello, eso fue como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente. Yo no converse con esa fémina, ella se fue como a las 04:30 o 05:00 horas de la tarde, ella se fue con un señor en un carro, mi curso Gutiérrez le consiguió la cola para que se retirara de la Alcabala. (…) esa señora si entró a la Alcabala, pero el sargento Duarte no le hizo nada malo tanto es así que ella ni grito ni nada. Cuando la señora brasilera salió de la caseta tenía una aptitud normal. (…)”
Por lo que el Tribunal puede arribar que la víctima si estuvo a sola con el acusado en el interior de la Alcabala por un tiempo determinado, por cuanto éste el acusado la llamó al interior de la Alcabala con el propósito de proponerle que la iba a dejar ir si ésta (la víctima) accedía a un contacto sexual con él, tomando en cuenta que el 513 Batallón de Infantería de Selva, G/D Mariano Montilla Padrón, está cerca de la Alcabala, por lo que si necesitaba realizarle una inspección de persona a la víctima o mantenerla bajo custodia debió solicitar una soldada para que realizara la actividad policial que requiriese por ser mujer la víctima y el Batallón tiene femeninas.
Por otra parte si el día que ocurrieron los hechos era el día seis (06) de enero es un día donde había mucho tráfico de vehículo y personas, por ser un día cuando los turistas regresan de su estadía vacacional de la Gran Sabana, por lo que era un día donde había mucha actividad en la Alcabala para poder controlar el tráfico de personas y vehículos, entonces porque el acusado estuvo con la víctima tanto tiempo en el interior de la Alcabala, a pesar que le Comandante del Batallón Coronel (ENB) José Leonardo Noroño, como máxima autoridad del mismo le dio la orden que dejara ir a la víctima, por lo que no hay ninguna justificación del acceso de ella la víctima al interior de la Alcabala a solas con el acusado y después de estar un rato en el interior de la Alcabala dejarla ir.
De las declaraciones de los funcionarios Johan Betancourt y Jaime Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Elena de Uairén, quienes realizaron la Inspección Técnica, de fecha 08 de enero de 2010, realizada al Puesto de Alcabala del 513 Batallón de Infantería de Selva G/D Mariano Montilla Padrón, (Luepa), con sede en el Municipio Gran Sabana, Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar, quienes fueron contestes en señalar que en el interior de la casilla de la Alcabala se observa una puerta la cual da hacia un cuarto el cual funge como baño, la misma protegida por una puerta de acero.
Y con la propia inspección técnica, de fecha 08 de enero de 2010, al Puesto de Alcabala del 513 Batallón de Infantería de Selva G/D Mariano Montilla Padrón, (Luepa), con sede en el Municipio Gran Sabana, Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar, incorporada por su lectura y con la Inspección Judicial realizada por este Tribunal donde se dejó constancia que en el interior de la casilla de Alcabala en cuestión se observa una puerta la cual da hacia un cuarto el cual funge como baño, la misma protegida por una puerta de acero u metal. Lo cual coincide con lo señalado por la víctima que el acusado la metió en el baño que está en el interior de la Alcabala.
Ahora bien, con respecto a lo señalado por la víctima que el día seis (06) de enero de 2010, estuvo en la Alcabala militar Luepa, donde fue obligada a tener un acto sexual que implicaba penetración vía oral mediante amenaza a no quedar detenida en la referida Alcabala, agregando además que su agresor utilizó también la fuerza.
Queda confirmado con la declaración de la médica forense Darlenis López, quien le manifiesta al Tribunal que al momento de examinar a la víctima encontró unas lesiones paragenitales, que son propias de delitos sexuales cuando indica: “(…) ella denunció un abuso sexual y por eso la revisé ginecológicamente y en la región anal, dentro del examen se encontró lesiones en la región mamaria que es considerada como parte de la intimidad y esto tiene que ver con delitos de violencia sexual. Se le encontró en el hombro izquierdo una lesión y esta es producto del forcejeo del agresor con la víctima (…)”.
Por otra parte la víctima de manera clara en el juicio ha manifestado que: “(…) me puso a mamarle su miembro (…) me tocó los senos y me dejó marcada, me dejó con dolor y traumatizada (…) yo le pedí bastante que no lo hiciera (…) fui atendida en el Hospital de Santa Elena por que tenía mucho dolor en la cabeza y en el cuerpo (…) si, en la cabeza cuando tenía el pene en la boca, el movimiento que hice con la cabeza, me puso a mamarle su miembro (…) me toco los senos y me dejó marcada, me dejó con dolor y traumatizada (…) yo le pedí bastante que no lo hiciera (…) fui atendida en el Hospital de Santa Elena porque tenía mucho dolor en la cabeza y en el cuerpo (…) si, en la cabeza cuando tenía el pene en la boca, el movimiento que hice con la cabeza (…)”.
Y siendo que además del dicho de la víctima, las lesiones encontradas por la médica forense en la región mamaria son propias de los delitos sexuales, y que la lesión encontrada en el hombro izquierdo de la víctima, es una manifestación de resistencia que opone ésta (la víctima) y de la violencia del agresor (el acusado), sumado a lo señalado por el médico Kendez Loaiza, que depuso: “(…) al examinar a la paciente ésta presentaba dolor en los miembros superiores (…). Lo que es un sufrimiento físico propio de los delitos sexuales, ya que el agresor para poder sujetar a la víctima para accederla, vencerla y asustarla la toma por las extremidades superior (…)”.
Además el médico Kendez Loaiza, indicó que la víctima presentaba: “(…) una lesión en la mama izquierda y presentó dolor en la palpación en la parte cervical y que por sus conocimientos podía informar que ese dolor en la cervical se da por la víctima haberse resistido a una fuerza y como consecuencia ese músculo se contrae (…) la ciudadana presentó lesión en la parte cervical y lumbar y eso es consecuencia del forcé que sufrió por parte del agresor, es decir que fue obligada a mover bruscamente la cabeza de arriba hacia abajo y viceversa (…).” Y siendo que la víctima manifestó que el sargento (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, la obligó atener un contacto sexual no deseado por ella vía oral y que asistió al Hospital de Santa Elena de Uairén, por que le dolía la cabeza por el movimientos que hacía cuando tenía el pene en la boca, es por lo que no le queda duda a éste juzgador para arribar a la conclusión, que efectivamente la ciudadana fue obligada a tener un contacto sexual no deseado por ella vía oral.
En cuanto a lo manifestado por la víctima que el sargento (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, la obligó a tener un contacto sexual no deseado por ella vía oral. Se corrobora con la declaración del funcionario agente de investigación (CICPC) Omar Mendoza García, quien indicó en juicio :”(…) Puedo informar que se recibió llamada telefónica por parte de la Fiscal del Ministerio Público, quien solicito nuestra presencia ante su Despacho, en virtud de una denuncia que formuló la ciudadana Vera Lucia, por esa razón comparecí ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en compañía del funcionario Detective Vicente Márquez, en la cual se encontraba el ciudadano investigado Duarte Rubén, quien es funcionario del Ejercito Venezolano; luego me trasladé para la sede de la Unidad Científica en donde fue plenamente identificado el ciudadano detenido(…)”.
De igual forma de la declaración del agente de investigación (CICPC) Omar Mendoza García, se pudo verificar también, que él realizó entrevista de ampliación a la víctima y ésta le manifestó que el sargento (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, había abusado sexualmente de ella vía oral, en razón que manifestó en su deposición “(…) la víctima manifestó que ella venia con un amigo en un carro, que fueron detenidos en el puesto del Comando de Luepa, en el cual le dijeron que sus documentos de identificación estaban malos, y le notificaron al taxista que la trasportaba que se podía retirar del comando pero ella no por las irregularidades en sus documentos, luego el funcionario la llevó a la garita y la obligó a realizarle el sexo oral, Ella dijo que el funcionario era de apellido Duarte porque así lo había visto en la chapa de la identificación (…)”.
Agregado a lo anterior con la inspección judicial al Libro de Novedades llevado en la Alcabala de Prevención del 513 Batallón de Infantería de Selva General de División Mariano Montilla Padrón, se pudo corroborar que el acusado sargento (ENB) Duarte Sosa Rubén Darío, se encontraba el día miércoles seis (06) de enero de 2010, cumpliendo el rol de guardia en la referida alcabala, y lo dicho por el soldado (ENB) Delwin Alfonso Gutiérrez García, quien expresó: “(…) Ese día estábamos el sargento Duarte, el curso Gutiérrez y mi persona en la Alcabala, (…) cuando esa señora brasilera llegó a la Alcabala nosotros la abordamos, le pedimos su pasaporte y se verificó que estaba vencido, y por ese motivo es que el sargento Duarte la llamó a ella (…) La ciudadana brasilera pasó a la casilla (…)”. Lo que se termina de confirmar con lo manifestado por el Coronel (ENB) José Leonardo Noroño, cuando declaró: “(…) me encontraba en cumplimiento de mis funciones como Comandante, entre las cuales es pasar revista y me dirigí a la Prevención, allá le pregunté al sargento Duarte, sobre esa ciudadana de nacionalidad brasilera, luego tomé su pasaporte y noté que le faltaba un sello, pero igual le dije al sargento Duarte, que ordenara que esa fémina fuese retirada de la Alcabala (...)”.
Por lo que se verifica lo dicho por la víctima de que el acusado sargento (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, es el autor del delito de violencia sexual cometido en contra de ella, porque ciertamente el mismo se encontraba el día seis (06) de enero de 2010, en la Prevención (Alcabala) del 513 Batallón de Infantería de Selva General de División Mariano Montilla Padrón, era el funcionario militar con más jerarquía que se encontraba en ese momento en la Alcabala y fue el único funcionario que estuvo a solas con la víctima en el interior de la Alcabala y ciertamente el baño que está en el interior de la Alcabala donde dice la víctima que el acusado de marras la violentó sexualmente vía oral, y por sus características permite que una persona pueda ser sometida a un acto sexual no deseado por ella y los demás soldados que se encuentran en la carretera, porque como se dijo anteriormente el Puesto de Alcabala queda en plena vía pública no se den cuenta. Y sobre todo por la fecha que ocurrieron los hechos el seis (06) de enero de 2010, día en el cual se termina las vacaciones decembrinas, y los turistas comienzan a retirarse de la Gran Sabana y los soldados tienen mucha actividad en la alcabala porque se encuentran controlando el tráfico de personas y vehículos.
Con respecto a lo expresado por la víctima en juicio que: “(…) al llegar al Terminal no tenia plata y me quede sentada en un banquillo y estaba llorando y una señora que estaba cerca agarró un taxi y ese taxi al regresar como yo estaba sentada en el banco me preguntó porqué lloraba, yo dije lo que me paso (…) yo estaba nerviosa y al otro día me llevó a la Fiscalía para poner la denuncia (…)”. Se ratifica con la testimonial del ciudadano Marcos Guarezma Fuentes, quien atestiguo: “(…) mi ocupación es taxista (…) Sobre los hechos puedo informar que en fecha 06 de enero le hice a un amigo una carrera al Terminal Internacional de Pasajeros de Santa Elena de Uairén, y cuando venía de regreso me encuentro a una señora llorando sentada en un banquito, me detuve y me le acerque y le pregunté que le había pasado y ella estaba muy nerviosa y noté por su acento que era brasilera, me dijo que era de Boa Vista, me contó, (…) me dijo que llegó Duarte, y la metió para un baño y la obligó a quitarse la ropa y la obligó a hacerle el sexo oral (…) ella me dijo que le dolía mucho la cabeza y los pezones de sus senos porque se los habían mordido, yo me la llevé para la casa y ella después fue a la Fiscalía al día siguiente (…).”
Por todo lo anterior considera el Tribunal que el testimonio de la víctima ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, cumple con el segundo requisito como lo es la verosimilitud.
TERCERO: En cuanto a la persistencia en la incriminación, se verifica de la expresión de la víctima en juicio quien expuso: “(…) me puso a mamarle su miembro (…) me tocó los senos y me dejó marcada, me dejó con dolor y traumatizada (…) yo le pedí bastante que no lo hiciera (…). Y a la pregunta que le hace la Fiscala sexta de Ministerio Público - ¿Puedes indicar si la persona que te obligó a tener sexo se encuentra en este Tribunal? Respondió - Si, está allí, señalando al acusado Rubén Darío Duarte Sosa. Y con las testimoniales de los ciudadanos: funcionario agente de investigación (CICPC) Omar Mendoza García, quien indicó: “(…) la víctima manifestó que ella venia con un amigo en un carro, que fueron detenidos en el puesto del Comando de Luepa, en el cual le dijeron que sus documentos de identificación estaban malos, y le notificaron al taxista que la trasportaba que se podía retirar del Comando, pero ella no, por las irregularidades en sus documentos, luego el funcionario la llevó a la garita y la obligó a realizarle el sexo oral, Ella dijo que el funcionario era de apellido Duarte porque así lo había visto en la chapa de la identificación (…)”.
Y con lo señalado por Marcos Guarezma Fuentes, “(…) me contó que ella venia en un taxi y que en la alcabala de Luepa los detuvieron y les preguntaron por sus documentos de identidad y a ella le dijeron que a su pasaporte le faltaba algo, que le dijeron al taxista que la transportaba que siguiera su camino, que luego llegó un teniente quien reviso sus documentos y le da la orden al sargento que la dejara tranquila que se fuera, pero que no la dejaron irse y llegó la noche y ella aun estaba detenida, luego me dijo que llegó Duarte, y la metió para un baño y la obligó a quitarse la ropa y la obligo a hacerle el sexo oral (…).”
Por lo que la incriminación se ha prolongado en el tiempo, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Por todo lo anterior este Juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración testimonial de la víctima ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba.
Con lo cual se probó PRIMERO: Que efectivamente se cometió el delito de violencia sexual agravada, en contra de la víctima ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, en virtud de la manifestación que hizo “(…)Venia de Maturín, era como las cuatro (04:00) de la tarde, él (refiriéndose al nos hizo bajar del carro, nos pidió los papeles y me dijo que mis papeles no servían para transitar en Venezuela y se fue a la oficina con mi esposo y el taxista y luego ellos se fueron a la Fiscalía a hacer la denuncia y yo me tuve que quedar, él me rompió mi pasaporte y me dijo que el otro papel no servía para estar aquí y me dijo tu estas frita, me dijo que yo sabía lo que él quería y si me portaba bien me dejaba ir, me llevó al baño intento por detrás y por delante pero no lo consiguió y me puso a hacerle el sexo oral (…)”.
SEGUNDO: Que el acusado sargento (ENB) Rubén Darío Duarte Sosa, quien era el jefe militar de la Alcabala de Prevención del 513 Batallón de Infantería de Selva General de División Mariano Montilla Padrón, para el día seis (06) de enero de 2010, es decir un funcionario público en ejercicio de su funciones aprovechando la autoridad que le confió el Estado venezolano y sus instalaciones y obligó mediante amenaza y utilizando la fuerza a tener un contacto sexual no deseado por ella vía oral con la declaración que hace “(…)Venia de Maturín, era como las cuatro (04:00) de la tarde, él (refiriéndose al nos hizo bajar del carro, nos pidió los papeles y me dijo que mis papeles no servían para transitar en Venezuela (…) me tuve que quedar, él me rompió mi pasaporte y me dijo que el otro papel no servía para estar aquí y me dijo tu estas frita, me dijo que yo sabía lo que él quería y si me portaba bien me dejaba ir me puso a mamarle su miembro (…) me tocó los senos y me dejó marcada, me dejó con dolor y traumatizada (…) yo le pedí bastante que no lo hiciera (…). Y a la pregunta que le hace la Fiscala sexta de Ministerio Público - ¿Puedes indicar si la persona que te obligó a tener sexo se encuentra en este Tribunal? Respondió - Si, está allí, señalando al acusado Rubén Darío Duarte Sosa. En consecuencia se probó que Rubén Darío Duarte Sosa, es el autor del delito de violencia sexual, perpetrada en contra de la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa. Así se decide.
Todos estos elementos correlacionados entre si, hacen convicción en este Juzgador de que efectivamente se materializó el delito de violencia sexual agravada, el día 06 de enero de 2010, en contra de la víctima Vera Lucia Da Silva Costa, y que su autor es eklel acusado Rubén Darío Duarte Sosa por que las pruebas antes analizadas así lo demuestran.
Así las cosas no existe duda de la materialidad de la conducta punible.
Acción que el acusado la hizo de manera conciente y con voluntad dirigida a lesionar la libertad sexual de la víctima y su dignidad, por cuanto si un hombre obliga a una mujer bajo amenaza o por la fuerza a tener un acto sexual no deseado por ella que implique penetración vía oral queda implícita la intencionalidad.
Comportamiento que por demás es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano y que se puede encuadrar en el tipo penal de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que señala quien mediante el empleo de la fuerza o amenaza obligue a una mujer a tener un acto sexual no deseado por ella que implique penetración… vía oral…será sancionado con prisión de diez a quince años de prisión … Si el acto de violencia que se refiere el presente artículo se comete por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones … la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
En razón de lo anterior se puede concluir que el comportamiento desplegado por el acusado resulta antijurídico, por cuanto vulneró, sin derecho alguno, los bienes jurídicos que el legislador quiso tutelar, como es la libertad sexual y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de que es titular la víctima Vera Lucia Da Silva Costa.
Por lo que conducta desplegada por el acusado Rubén Darío Duarte Sosa, además de ser típica, antijurídica, es culpable, pues a sabiendas que si usaba el empleo de la fuerza física o la amenaza para obligar a una mujer a tener un acto sexual no deseado por ella , en este caso a la ciudadana, Vera Lucia Da Silva Costa, estaba transgrediendo la normatividad penal y vulnerando el bien jurídico tutelado como es el derecho que se le respete a las mujeres su integridad física, psíquica y moral, su derecho a la libertad sexual y su derecho a una vida libre de violencia aun así dirigió su voluntad a transgredir el ordenamiento penal, pues su actuar estuvo encaminado a causarle una violencia sexual a la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa, mediante el empleo de la fuerza y la amenaza de mantenerla privada de libertad por no tener su pasaporte vigente, para transitar por el territorio venezolano, si no accedía a un contacto sexual con él.
Es por esta razón que nace el juicio de reproche y la necesidad de imponer las respectivas sanciones previstas en la Ley Penal Especiales de Violencia de Género por su actuar contrario a derecho.
Por cuanto en el juicio oral y público no se aportó prueba de carácter científico ó técnico que determinara que el acusado Rubén Darío Duarte Sosa, padecía de alguna de las causales de inimputabilidad de que trata el artículo 62 del Código Penal y por ser mayor de edad, habrá de tenerse como sujeto imputable para los efectos punitivos.
2. EN CUANTO A LA PENALIDAD TOMA EN CONSIDERACIÓN:
El artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el tipo penal especial de violencia sexual, el cual tiene aparejada una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es la pena media la cual será doce (12) años y seis (06) meses de prisión.
En consecuencia la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, siendo que igualmente fue probado la circunstancia agravante prevista en el artículo 65.6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser el autor un funcionario público en ejercicio de sus funciones, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad, es por lo que éste Tribunal para sacar el tercio o la mitad de la pena aplicable, debe tomar por imposición del artículo 37 del Código Penal Sustantivo el termino medio de la pena aplicable por la comisión del delito de violencia sexual, que como se dijo supra es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión y siendo que éste Decisor considera que está autorizado para aumentar la pena entre la banda de un tercio o la mitad de la pena imponer de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, sin salirse de esa banda es por lo que divide entre tres (03) los doce (12) años y seis (06) meses de prisión para poder sacarle el tercio lo que da un producto de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión y posteriormente divide entre dos (02) los doce (12) años y seis (06) meses de prisión para poder sacarle la mitad lo que da un producto de seis (06) años y tres (03) meses de prisión, que sumado al tercio el cual resultó cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión, es decir adicionado la mitad mas el tercio de doce (12) años y seis (06) meses de prisión da un resultado de diez (10) años cinco (05) meses de prisión que dividido entre dos da un resultado de cinco (05) años dos (02) meses y quince (15) días de prisión, que no es menos de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión ni más de seis (06) años y tres (03) meses de prisión, por lo que en definitiva se incrementa la pena en cinco (05) años dos (02) meses y quince (15) días de prisión.
Por lo que en definitiva la pena a imponer al ciudadano Rubén Darío Duarte Sosa, por la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65.6, de la Ley ídem, es de Diecisiete (17) años, ocho (08) meses y quince (15) días de prisión la cual deberá cumplir en el Departamento de Procesados Militares La Pica, situado en Maturín – Estado Monagas. SEGUNDO: Condena al ciudadano Rubén Darío Duarte Sosa, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado Rubén Darío Duarte Sosa deberá participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años diseñados por el Instituto Nacional de las Mujeres o el que estime el Juez del Tribunal de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Rubén Darío Duarte Sosa, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Condena al ciudadano Rubén Darío Duarte Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.176.594, de 24 años de edad, nacido en fecha 10/09/1985, en Caracas, Distrito Capital, hijo de Carmen Coromoto Sosa y Luís Carlos Duarte, de ocupación funcionario activo del Ejercito Venezolano con el rango de Sargento Segundo, residenciado en la Calle Mariño, Casa Nº 87, Barrio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua, teléfonos: 0244-8715499 y 0416-3198995, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, ocho (08) meses y quince (15) días de prisión, en el Departamento de Procesados Militares La Pica, situado en Maturín, Estado Monagas, por cuanto se probó su autoría y consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 ordinal 6º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con los artículos 107, 115 y 118 de la Ley Idem, cometido en perjuicio de la ciudadana brasilera Vera Lucia Da Silva Costa. SEGUNDO: Condena al ciudadano Rubén Darío Duarte Sosa, antes identificado, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la Pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, diseñados por el Instituto Nacional de las Mujeres o el que estime el Juez del Tribunal de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Rubén Darío Duarte Sosa, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÀNDEZ FARIAS
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