ASUNTO: UH05-V-1989-000001

DEMANDANTE: Procuradora de Menores a solicitud de la ciudadana GALITA GUTIERREZ DE CONDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.963.1710.

DEMANDADO: Ciudadano RAMÓN ANTONIO CONDE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.575.336.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


En fecha 27 de junio de 1989, se admitió la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Procuradora de Menores a solicitud de la ciudadana GALITA GUTIERREZ DE CONDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.963.1710, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO CONDE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.575.336.
En fecha 24 de septiembre de 2010, el ciudadano RAMÓN ANTONIO CONDE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.575.336, mediante escrito solicita que se ordene que no se siga descontando cantidad alguna por concepto de obligación de manutención de sus hijos DAYGI ELLIE, MARÍA DE JESÚS y JESÚS FRANGUINO CONDE GUITIERREZ, en razón de que todos son mayores de edad.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa como Juez de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2008.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que de las actas que conforman el presente expediente, de la revisión de las Actas de nacimiento, cursantes a los folios 4 al 6 de este expediente, los ciudadanos DAYGI ELLIE, MARÍA DE JESÚS y JESÚS FRANGUINO CONDE GUITIERREZ, alcanzaron la mayoría de edad, en el siguiente orden: La primera en fecha 9 de noviembre de 1995, la segunda el 26 de noviembre de 1998 y el tercero en fecha 10 de marzo de 2000, y que todos actualmente tienen más de veinticinco años de edad, por lo cual no puede ser extendida la obligación de manutención a su favor, en todo caso la obligación se extingue de conformidad con la previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis)”.

Por cuanto se evidencia en autos que los ciudadanos DAYGI ELLIE, MARÍA DE JESÚS y JESÚS FRANGUINO CONDE GUITIERREZ, alcanzaron la mayoría de edad, tal y como consta de las actas de nacimiento cursantes a los folios 4 al 6 de este expediente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, En consecuencia, líbrese oficio al Hospital Central de San Felipe “Dr. Plácido Rodríguez Rivero” a los fines de que no sigan efectuando descuentos al ciudadano RAMÓN ANTONIO CONDE GUTIERREZ, por concepto de obligación de manutención a favor de los ciudadanos DAYGI ELLIE, MARÍA DE JESÚS y JESÚS FRANGUINO CONDE GUITIERREZ, así como las medidas que recaen sobre las prestaciones sociales en caso retiro.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,


Abg. Ada Isabel Conde


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:18 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde