ASUNTO: UP11-J-2010-000557
SOLICITANTES: CESAR GERONIMO RENGIFO GUTIERREZ y MARYELITH DEL CARMEN DIAZ YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.938.377 y 13.984.365 respectivamente, domiciliados el primero en Agua Negra calle nueva casa S/N municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en la calle principal campo nuevo municipio Sucre del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.051.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA..
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 2 de agosto de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR GERONIMO RENGIFO GUTIERREZ y MARYELITH DEL CARMEN DIAZ YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.938.377 y 13.984.365 respectivamente, domiciliados el primero en Agua Negra calle nueva casa S/N municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en la calle principal campo nuevo municipio Sucre del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.051, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de febrero de 2004, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 2 del año 2004, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.., tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; y se separaron de hecho en fecha treinta (30) de enero de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 5 de agosto de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 11 de agosto de 2010.
Al folio 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día treinta (30) de enero de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CESAR GERONIMO RENGIFO GUTIERREZ y MARYELITH DEL CARMEN DIAZ YOVERA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR GERONIMO RENGIFO GUTIERREZ y MARYELITH DEL CARMEN DIAZ YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.938.377 y 13.984.365 respectivamente, domiciliados el primero en Agua Negra calle nueva casa S/N municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en la calle principal campo nuevo municipio Sucre del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.051. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de utilidades de fin de año, los demás gastos (medicina, clínica, vestidos, recreación, paseos, entre otros) que genere el niño serán cubiertos por ambos cónyuges. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, no deberá interferir en los días que el niño esté cursando sus estudios, y la madre deberá facilitar las visitas al progenitor. En época de vacaciones escolares, diciembre de cada año el día veinticuatro (24) y el día treinta y uno (31) de diciembre, y otras fechas parecidas ambos padres acordarán la forma y condición en la cual permanecerán con el niño tratando de no afectar el desarrollo integral del niño y si es necesario se dejará a decisión del niño; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000557