ASUNTO: UP11-V-2010-000032

DEMANDANTE: Ciudadana DIOSADA VASQUEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.278.339, domiciliada en la Población de Aroa del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Ciudadanos YUSLEIDY DESIREE y CARLOS DANIEL OVIEDO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.355.021 y 19.424.831 respectivamente, asimismo, IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA..

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.


ASUNTO: UP11-V-2010-000032
En fecha 28 de enero de 2010, se admitió el presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana DIOSADA VASQUEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.278.339, domiciliada en la Población de Aroa del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos YUSLEIDY DESIREE y CARLOS DANIEL OVIEDO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.355.021 y 19.424.831 respectivamente, asimismo, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.., mediante el cual solicita se sirva declarar judicialmente la existencia de unión concubinaria que tuvo con el ciudadano CARLOS BARDONIO OVIEDO VILLALOBOS, quien era titular de la cédula de identidad N° 12.082.670, y falleció en fecha 3 de diciembre de 2009.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
Por cuanto de la diligencia recibida por este Despacho en fecha 11 de agosto de 2010, se evidencia que los ciudadanos DIOSADA VASQUEZ TREJO, YUSLEIDY DESIREE y CESAR ENRIQUE OVIEDO VASQUEZ asimismo, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. ampliamente identificados, DESISTIERON de la presente solicitud. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2010.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (3:4 p. m.)

La Secretaria,

Abg.


ASUNTO: UP11-V-2010-000032