ASUNTO: UP11-J-2010-000616
Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos DIANA CAROLINA OCHOA MIRANDA y JACKSON ANTONIO COLINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.052.062 y 15.484.762 respectivamente, domiciliados la primera en la Av. Cartagena entre calles 26 y 27 casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en el Barrio las Madres Urb. Santa Eduviges calle 2 casa N° 2 municipio Independencia del estado Yaracuy.
Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos DIANA CAROLINA OCHOA MIRANDA y JACKSON ANTONIO COLINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.052.062 y 15.484.762 respectivamente, domiciliados la primera en la Av. Cartagena entre calles 26 y 27 casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en el Barrio las Madres Urb. Santa Eduviges calle 2 casa N° 2 municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de la niña ERLENYS PAOLA DANIELA COLINA OCHOA, contenido en acta de fecha nueve (9) de agosto de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija el día domingo, buscándola en el hogar materno a las 9:00 a.m. y la retornará por la tarde a las 6:00 p.m., en el caso que la niña quiera pernoctar con el padre deberá comunicarse con la progenitora para que la autorice. SEGUNDO: Las fechas de carnavales, semana santa, días feriados serán compartidos entre ambos padres, asimismo, compartirán las vacaciones escolares pernoctando la niña en el hogar paterno, cuando lo decida previa comunicación con la madre, para que no pierda el contacto con su hija. Las vacaciones decembrinas se compartirán la semana del día veinticuatro (24) de diciembre con el padre, y la semana del día treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, siendo los años sucesivos alternos. De igual modo, la niña compartirá el día del padre y cumpleaños de éste, sin que afecte las horas de estudio y de descanso. TERCERO: El progenitor deberá garantizar la integridad personal de su hija, en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo y presencie ingesta de alcohol, así como a seguir el tratamiento que tenga cuando se encuentre enferma, igualmente el cumplimiento de este régimen de convivencia no podrá afectar las horas de descanso y de educación de su hija mencionada. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las once de la mañana (12:46 p.m.). La Secretaria,
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