ASUNTO: UP11-J-2010-000673
Solicitantes: Ciudadano GUSTAVO JAVIER LUNA LUGO y la adolescente (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.770.294 Y 24.166.932 respectivamente, domiciliados en la calle 9 frente a la cancha ddel matadero casa S/N Nirgua del estado Yaracuy, asistida la última de los nombrados por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (PRE-NATAL).
Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadano GUSTAVO JAVIER LUNA LUGO y la adolescente (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.770.294 y 24.166.932 respectivamente, domiciliados en la calle 9 frente a la cancha del matadero casa S/N Nirgua del estado Yaracuy, asistida la última de los nombrados por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, contenida en acta de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El ciudadano supraindicado sufragará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION (PRE-NATAL) todos los gastos que se originen con ocasión del embarazo, es decir, con los gastos de consultas del médico ginecólogo, medicinas, los ecos, y en fin todo aquello que involucre el bienestar de la niña por nacer, entendiendo que dichos gastos son compartidos. El dinero que le entregue a la adolescente lo hará previo acuse de recibo. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-J-2010-000673
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