ASUNTO: UP11-J-2010-000678
Solicitantes: Ciudadanos ISAAC JOEL RODRIGUEZ MORENO y ANA MAYELA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.699.026 y 14.998.533 respectivamente, residenciados el primero en la Urb. Parque Alto Edificio 3-B apartamento 16 Guatire del estado Miranda, y la segunda en la calle 9 entre carreras 3 y 4 casa S/N Sabana de Parra del estado Yaracuy.
Beneficiario: El niño(IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). , quien se encuentra asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y MODIFICACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ISAAC JOEL RODRIGUEZ MORENO y ANA MAYELA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.699.026 y 14.998.533 respectivamente, residenciados el primero en la Urb. Parque Alto Edificio 3-B apartamento 16 Guatire del estado Miranda, y la segunda en la calle 9 entre carreras 3 y 4 casa S/N Sabana de Parra del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres del niño (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). quien se encuentra asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, contenido en acta de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, en la cuenta corriente N° 01050140771140067699 del Banco Mercantil, asimismo, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestidos y de medicinas. En cuanto a los gastos por concepto de escolaridad asumirá el cien por ciento (100%) relativos a uniformes, calzados y útiles escolares. Ambos padres cancelarán la mensualidad del colegio un (1) mes cada uno, dichos gastos se generan entre los meses de julio y de septiembre. Para el mes de diciembre, ambos padres sufragarán los gastos correspondientes a los estrenos y regalo de navidad. Se acuerda el aumento automático del monto supraindicado, conforme aumenten los ingresos del obligado alimentario.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor por cuanto vive en la ciudad de Caracas viajará una (1) vez al mes a Sabana de Parra a los fines de compartir con el niño. Ambos padres fijarán de común acuerdo la hora y el tiempo de duración de la visita, tomando en consideración el tiempo de duración de la visita, y los principios en los cuales ha venido creciendo el niño en relación a los lugares donde permanecerá el niño.
Los acuerdos supraindicados entraron en vigencia a partir del día veinticuatro (24) de septiembre de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-H-2010-000678
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