ASUNTO: UP11-J-2010-000679
Solicitantes: Ciudadanos LEONEL JOSE FERNANDEZ y LEIDYS PATRICIA ATENCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.302.210 y 16.823.855 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Tamanabare final de la calle principal casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en el sector socremo calle principal casa N° 17.309 municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
Beneficiario: El niño (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LEONEL JOSE FERNANDEZ y LEIDYS PATRICIA ATENCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.302.210 y 16.823.855 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Tamanabare final de la calle principal casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en el sector socremo calle principal casa N° 17.309 municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres del niño (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha cinco (5) de octubre de 2010, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordene aperturar. En ese sentido, se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le autorice abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las páginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. Así mismo, aportará la cantidad de catorce (14) cesta tickets cada uno por un monto de TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 13,70) lo que equivale al monto total de CIENTO NOVENTA y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 191,80) que entregará a la madre del niño todos los días cinco (5) de cada mes en su residencia. En lo que concierne a los gastos médicos (Medicinas, consultas médicas) aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, y la madre le entregará recipes y facturas de compras de medicinas, así como recibos de las consultas médicas para que le cancele el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. En el mes de julio, aportará la cantidad extra de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). En el mes de diciembre, aportará los estrenos del día veinticuatro (24) de diciembre y el regalo de navidad, los cuales entregará a la madre del niño todos los días diecinueve (19) del mes de diciembre de cada año y la madre aportará los estrenos correspondientes al día treinta y uno (31) de diciembre, así como su regalo de navidad. El acuerdo se comenzó a cumplir a partir del día cinco (5) de octubre de 2010. Se establece el aumento de los montos supraindicados, una vez aumenten los ingresos del obligado alimentario. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-J-2010-000679
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