ASUNTO: UP11-J-2010-000680
Solicitantes: Ciudadanos ROSA ESTHER LISCANO PROVENCE y EDGAR DOMINGO YUSTY TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.602.517 y 12.936.515 respectivamente, domiciliados la primera en el poblado Altos del Río calle principal casa S/N Parroquia Campo Elías municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el segundo en la calle Buenos Aires con calle Montes sector el péncil casa N° 323 Puerto La Cruz municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
Beneficiaria: La niña (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien se encuentra asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y MODIFICACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ROSA ESTHER LISCANO PROVENCE y EDGAR DOMINGO YUSTY TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.602.517 y 12.936.515 respectivamente, domiciliados la primera en el poblado Altos del Río calle principal casa S/N Parroquia Campo Elías municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el segundo en la calle Buenos Aires con calle Montes sector el péncil casa N° 323 Puerto La Cruz municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en sus caracteres de padres de la niña (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien se encuentra asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, contenido en acta de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto el progenitor labora en Puerto La Cruz estado Anzoátegui y por razones económicas no puede viajar mensualmente al estado, compartirá con su hija cada dos (2) meses, los días sábados a partir de las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 4:00 p.m. retirándola y entregándola en la casa de la madre, asimismo, la niña compartirá con su padre el día del padre y con la madre el día de la madre. El periodo de vacaciones escolares, será compartido por partes iguales entre los progenitores. En época de carnaval la niña compartirá con la madre, y en semana santa con el padre, los años sucesivos serán alternos. El cumpleaños de la niña lo compartirá mediodía con cada padre. El día veinticutro (24) de diciembre el padre compartirá con su hija, y el día treinta y uno (31) de diciembre la niña lo pasará con la progenitora, los años sucesivos serán alternos.
En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA y SEIS BOLIVARES (Bs. 366,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre tiene aperturada para tal fin, asimismo, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzados escolares, médicos y de medicinas, que se generen con respecto a la hija. En el mes de diciembre, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestidos, calzados y los regalos propios de la época.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 2:38 p.m.
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-H-2010-000680
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