ASUNTO: UP11-H-2010-000690


SOLICITANTES: Ciudadanos LISBETH JOSEFINA ZARAZA Y ANIBAL DANILO OCHOA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.515.726 Y 8.513.998, respectivamente residenciados la primera en el sector Los Cañizos, 2da calle, casa s/n, Municipio Veroes del estado Yaracuy y el segundo en la Avenida 8, entre calles 24 y 25, casa Nº 24-23, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de seis (06), años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LISBETH JOSEFINA ZARAZA Y ANIBAL DANILO OCHOA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.515.726 Y 8.513.998, respectivamente residenciados la primera en el sector Los Cañizos, 2da calle, casa s/n, Municipio Veroes del estado Yaracuy y el segundo en la Avenida 8, entre calles 24 y 25, casa Nº 24-23, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de la niña (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de seis (06), años de edad, quien se encuentra asistida por la abg. Yamilet Norelis Morgado Beamont, Defensora Pública segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 11 de octubre de 2010 el cual queda establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 350,00) mensuales, a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS 175,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que la madre tiene abierta para tal fin. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como útiles y uniformes escolares, médicos y de medicinas, vestidos y calzados que se generen, el padre se compromete a sufragar la totalidad de dichos gastos que genere la niña de autos. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO


La Secretaria,


Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, 2:10 p.m.
La Secretaria,


Abg. Reina Villegas



Asunto: UP11-H-2010-000690