ASUNTO: UP11-J-2010-000695
Solicitantes: PEDRO ALBERTO DELGADO COLINA y NANCY DEL CARMEN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.558.798 y 12.283.470 respectivamente, residenciados el primero en el Poblado Cero calle principal casa N° 2097 municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y la segunda en la calle Rosio casa N° 9 municipio Ortiz del estado Guárico.
Niño: (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: PEDRO ALBERTO DELGADO COLINA y NANCY DEL CARMEN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.558.798 y 12.283.470 respectivamente, residenciados el primero en el Poblado Cero calle principal casa N° 2097 municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y la segunda en la calle Rosio casa N° 9 municipio Ortiz del estado Guárico, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Responsabilidad de Custodia suscrito por ellos, en su condición de padres del niño (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha once (11) de octubre de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
La progenitora manifestó que su hijo estaba viviendo con su padre, desde el mes de junio del presente año, en virtud de que se encontraba compartiendo las vacaciones escolares, y el niño le señaló querer permanecer con su progenitor en este año escolar y visto que el padre desea tener su custodia, deberá cumplir responsablemente con sus obligaciones toda vez que el niño se encuentra estudiando, sano, manteniéndose atento a los requerimientos de salud y educación de su hijo, así como lo referente a brindarle cariño, amor y atención. Actualmente el padre reside en el estado Guárico con un trabajo estable, y es conveniente que el niño se mantenga con su padre como lo ha estado desde hace dos (2) años, y en virtud de que el progenitor tiene la posibilidad de garantizarle sus derechos, en ese sentido, la madre realiza la presente cesión. El progenitor deberá proporcionar a su hijo los cuidados que necesita y garantizará el contacto directo con la madre, así como el disfrute pleno de todos sus derechos. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 358 eiusdem, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 10:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
Asunto: UP11-J-2010-000695
ASC/cma.-
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