ASUNTO: UP11-J-2010-000707
Solicitantes: JOSE LEONARDO SUAREZ GUTIERREZ y MIGCELIS YOSELY GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.951.645 y 17.469.234 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio El Cementerio Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Pereira Urbanización Santa Eduvigis segunda calle entre 2 y 3 cerca del PDVAL casa S/N municipio Sucre del estado Yaracuy.
Beneficiario: El niño (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior, presentada por los ciudadanos JOSE LEONARDO SUAREZ GUTIERREZ y MIGCELIS YOSELY GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.951.645 y 17.469.234 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio El Cementerio Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Pereira Urbanización Santa Eduvigis segunda calle entre 2 y 3 cerca del PDVAL casa S/N municipio Sucre del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres del niño (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha ocho (8) de julio de 2010, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados todos los días últimos de cada mes en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordena abrir. En ese sentido, se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le autorice abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las páginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. Para el mes de diciembre sufragará los gastos del día treinta y uno (31) de diciembre, y para el mes de septiembre comprará los útiles escolares los cuales entregará a la madre todos los días treinta (30) del mes de septiembre. En cuanto a los gastos extras de medicinas, consultas y exámenes médicos, serán cubiertos por ambos padres en forma equitativa, y la madre le entregará facturas con ocasión a la compra de medicinas y consultas médicas, para que el padre le cancele el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. El acuerdo se comenzará a cumplir a partir del día treinta y uno (31) de octubre de 2010. Se establece el aumento de los montos supraindicados, una vez aumenten los ingresos del obligado alimentario. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 2:55 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
Asunto: UP11-J-2010-000707
|