ASUNTO: UP11-V-2010-000755
En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió solicitud relativa al procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, por declinatoria de competencia procedente del Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, seguido por la ciudadana NERIS JOSEFINA ZEA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.441.527, domiciliada en la Urb. Cumboto II avenida 7 Bloque 7 Apto. 01-05, Puerto Cabello del estado Carabobo, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.833.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, quien juzga realiza las siguientes consideraciones para decidirla:
El caso de marras, se encuentra referido a la solicitud de rectificación de acta de defunción del De Cujus, FRANCISCO MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, por cuanto en la misma se señaló el segundo apellido del causante como “DE SILVA” siendo lo correcto que es “DA SILVA”, asimismo, se omitió mencionar que la adolescente de autos es su hija. Ahora bien, al existir la indicada omisión, se violenta un derecho de la adolescente, como es la posibilidad de suceder a su fallecido progenitor, y por tener primacía los derechos de niños, niñas y adolescentes, conforme al principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, corresponde a los Tribunales especialistas en la materia, restituir la situación jurídica infringida. Sin embargo, de la revisión de las actas, se evidencia que la adolescente vive junto a su madre en la siguiente dirección: Urb. Cumboto II avenida 7 Bloque 7 Apto. 01-05, Puerto Cabello del estado Carabobo, y aún cuando corresponde a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente la defensa y garantía de los derechos de la adolescente de autos, de conformidad con el articulo 453 de la precitada Ley, el competente para seguir conociendo de esta solicitud, es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Por cuanto se evidencia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra residenciada en la jurisdicción del estado Carabobo, en la siguiente dirección: Urb. Cumboto II avenida 7 Bloque 7 Apto. 01-05, Puerto Cabello del estado Carabobo, en atención a lo antes expuesto, el Tribunal competente para seguir conociendo acerca de esta solicitud, es el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Puerto Cabello Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al cual se ordena remitir el presente expediente, por ser el competente en razón de territorio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 .m.
La Secretaria.
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-J-2010-000755
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