ASUNTO: UP11-J-2010-000740


SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos NATALY ESTHEFANI GOMEZ OROZCO Y CHARLES JAVIER MUJICA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.054.686 Y 15.483.374, respectivamente residenciados la primera en la Urbanización La Pradera II, calle H, casa Nº H-2, Municipio Cocorote estado Yaracuy y el segundo en la 3era avenida entre calles 23 y 24, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DEL DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos NATALY ESTHEFANI GOMEZ OROZCO Y CHARLES JAVIER MUJICA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.054.686 Y 15.483.374, respectivamente residenciados la primera en la Urbanización La Pradera II, calle H, casa Nº H-2, Municipio Cocorote estado Yaracuy y el segundo en la 3era avenida entre calles 23 y 24, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DEL DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de siete (07) años de edad, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 26 de agosto de 2010 el cual queda establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) mensuales, pagaderos de manera quincenal, los cuales serán depositado en la cuenta de ahorro, que la progenitora se compromete a aperturar y suministrar el número al padre para que cumpla con lo convenido. SEGUNDO: En cuanto a los gastos como consulta medicas, medicamentos, por la condición laboral del progenitor tiene HCM, así como consultas por el IPASME, en el caso de reembolso por gastos de medicamentos serán depositados en la cuenta de la niña, en el caso de presentarse cualquier extra relacionado a gastos médicos y consultas que no sean cubierta por el IPASME o la póliza serán cubierto por mitad entre ambos padres. El progenitor cubrirá los gastos de uniformes y calzados, entendiendo que estos sean dos para la semana, adicional al de deporte, así como las medias, la progenitora cubrirá los gastos de útiles escolares, siendo alternos los años sucesivos, asimismo el progenitor le otorgan en el mes de enero y julio de cada año un bono, le comprara ropa y calzado a su hija, así como los gastos decembrino la progenitora comprara los estrenos de 24 y 25 de diciembre y el progenitor comprara los estrenos del 31 de diciembre y 01 de enero, siendo alternos los años sucesivos, de igual manera el padre comprara el juguete, con el bono que le otorgan por su condición laboral. TERCERO: El acuerdo surtirá efecto a partir del 30 de septiembre del año 2010. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO


La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:35 p.m.



La Secretaria,

Abg. Reina Villegas




Asunto: UP11-J-2010-000740