ASUNTO: UP11-J-2010-000741


SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos YETZA LISETH AZUAJE RAMOS Y EDWARD ENRIQUE BARRIOS BAQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 16.260.580 Y 15.108.460, respectivamente residenciados la primera en la Urbanización Vista Alegre, avenida 6, casa Nº 8, 2da etapa, Municipio Independencia estado Yaracuy y el segundo en el sector Los Colorados, frente al Club Los Colorados, casa s/n, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy.

NIÑA: AYMARA VICTORIA BARRIOS AZUAJE, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YETZA LISETH AZUAJE RAMOS Y EDWARD ENRIQUE BARRIOS BAQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.260.580 Y 15.108.460, respectivamente residenciados la primera en la Urbanización Vista Alegre, avenida 6, casa Nº 8, 2da etapa, Municipio Independencia estado Yaracuy y el segundo en el sector Los Colorados, frente al Club Los Colorados, casa s/n, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DEL DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 24 de agosto de 2010 el cual queda establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS 100,00) semanales, previa firma de recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos como consulta medicas, medicamentos, útiles escolares y uniformes, serán compartidos entre ambos padres, previa presentación de factura, asimismo el progenitor se compromete a comprar los estrenos del 24 y 31 de diciembre y la progenitora los del 31 de diciembre y 01 de enero, siendo alternos en años sucesivos. TERCERO: El acuerdo surtirá efecto a partir del la semana del 24 de agosto del año 2010. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO


La Secretaria,

Abg. Reina Villegas


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:40 p.m.



La Secretaria,

Abg. Reina Villegas







Asunto: UP11-J-2010-000741