ASUNTO: UP11-J-2010-000748
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos WILMAR SURELLA PARRA Y YAJAIRO EUSTOQUIO DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.052.611 Y 11.646.136, respectivamente residenciados la primera en Boraure, Caño Amarillo, calle 12, casa s/n, frente a la escuela José Antonio Páez, Municipio La Trinidad estado Yaracuy y el segundo Caracas, calle Mariño Colinas de Tamanaco, quinta Lexa, Municipio Baruta, estado Miranda.
NIÑAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DEL DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos WILMAR SURELLA PARRA Y YAJAIRO EUSTOQUIO DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.052.611 Y 11.646.136, respectivamente residenciados la primera en Boraure, Caño Amarillo, calle 12, casa s/n, frente a la escuela José Antonio Páez, Municipio La Trinidad estado Yaracuy y el segundo Caracas, calle Mariño Colinas de Tamanaco, quinta Lexa, Municipio Baruta, estado Miranda, en su carácter de representante legales de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DEL DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 13 de septiembre de 2010 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijas un fin de semana al mes ya que se desempeña como oficial de guardia en la capital, buscándolas en el hogar de la abuela materna y conducirla al hogar paterno, el día sábado y retornarlas al mismo lugar el día domingo, de poder compartir el lunes por la tarde lo hará previo acuerdo con la madre. SEGUNDO: Las fechas de carnavales, semana santa, días feriados serán compartidos entre ambos padres por mitad, previo acuerdo entre los mismos y alternando en los años sucesivos. Asimismo compartirá las vacaciones escolares por mitad de manera semanal, para que la madre no pierda el contacto con las hijas, así como otorgar la respectiva autorización para que el padre conduzca a un estado distinto. Las vacaciones decembrinas se compartirán la semana del 24 con la madre y la semana del 31 de diciembre con el padre alternando en años sucesivos. TERCERO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de las niñas de autos, en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que pueden vulnerar sus derechos, igualmente el cumplimiento de este régimen de convivencia no puede afectar las horas de descanso del niño. Este régimen surtirá efecto a partir del 13 de septiembre de 2010. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-H-2010-000748
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