ASUNTO: UP11-J-2010-000752
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos JHONATHAN JOSE PEREZ SOTELDO Y ANDREINA CAROLINA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.547.392 Y 18.548.990, respectivamente residenciados el primero en la Urbanización La Ascensión, calle 4, vereda 39, casa Nº 11, Municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización Prados del Norte, avenida 3, entre calles 4 y 5, casa Nº 395 diagonal al tanque de agua, Municipio Independencia estado Yaracuy.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JHONATHAN JOSE PEREZ SOTELDO Y ANDREINA CAROLINA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.547.392 Y 18.548.990, respectivamente residenciados el primero en la Urbanización La Ascensión, calle 4, vereda 39, casa Nº 11, Municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización Prados del Norte, avenida 3, entre calles 4 y 5, casa Nº 395 diagonal al tanque de agua, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 09 de septiembre de 2010 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija un fin de semana el cual tiene libre al mes, pudiéndola llevar a su lugar de residencia y pernoctar con el, de igual modo cuando tenga medio día libre se comunicara con la progenitora para compartir con la niña de autos, ya que la misma se encontrara en la guardería. SEGUNDO: Las fechas de carnavales, semana santa, días feriados serán compartidos entre ambos padres por mitad, previo acuerdo entre los mismos alternando en los años sucesivos. Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos padres, cumplidas de manera semanal para que la madre no pierda el contacto con su hija. En cuanto a las vacaciones decembrinas el día 24 de diciembre lo compartirá con el padre, comprometiéndose este en regresarlo al hogar de la madre el día 25 de diciembre por la mañana y la progenitora compartirá con la niña el día 31 de diciembre buscándola el padre el 01 de enero, previo acuerdo entre ambos siendo alternos en los años sucesivos. TERCERO: los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña de autos, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo y presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tenga cuando se encuentre enferma, previo suministro de las indicaciones medicas por parte de la madre, dicho régimen no puede afectar las horas de estudio. El presente régimen surtirá efecto a partir de la semana del 09 de septiembre del 2010. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 26 días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 12:00 m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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