ASUNTO: UP11-J-2010-000783


SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos ELIANA XIOMARA SILVA FERNANDEZ Y YORJAN MANUEL APONTE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 22.306.816 Y 20.468.098, respectivamente residenciados la primera en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle Cecilia Mujica, manzana G, casa Nº 2, Municipio Independencia estado Yaracuy y el segundo en la Recta de Apolunio, calle 1, casa s/n, entrada de Don Juancho bajando la primera calle, Municipio Independencia estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ELIANA XIOMARA SILVA FERNANDEZ Y YORJAN MANUEL APONTE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.306.816 Y 20.468.098, respectivamente residenciados la primera en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle Cecilia Mújica, manzana G, casa Nº 2, Municipio Independencia estado Yaracuy y el segundo en la Recta de Apolunio, calle 1, casa s/n, entrada de Don Juancho bajando la primera calle, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 26 de agosto de 2010 el cual queda establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS 100,00) semanales, entregándolo directamente a la progenitora y firmando un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos como consulta medicas, medicamentos, uniformes, útiles escolares, ropa y calzados cada seis (06) meses, serán compartidos por mitad entre ambos padres. En cuanto a los gastos decembrino la madre comprara los estrenos de los días 24 y 25 de diciembre y el padre lo de los días 31 de diciembre y 01 de enero. Siendo alterno en los años sucesivos. TERCERO: El acuerdo surtirá efecto a partir del 04 del mes septiembre del año 2010. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO


La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:45 pm.



La Secretaria,

Abg. Reina Villegas








Asunto: UP11-J-2010-000783