ASUNTO: UP11-J-2010-000801


SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos YORELIS SANCHEZ MONTERO, ELSBE VALENTINA, JOSE TEOFILO, DANNY JOSE Y SIOLI MORELLA BOLIVAR YANCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.280.305, 10.853.737, 12.083.107, 13.965.282 Y 16.260.022, respectivamente residenciados la primera en la Hoya, segunda calle, casa Nº 70, Municipio Veroes estado Yaracuy, la segunda en la Tapias, sector 3, calle 6, esquina avenida Páez, casa s/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy, el tercero en el Chino, final de la calle Páez, casa s/n, Municipio Veroes estado Yaracuy, el cuarto en la calle principal del caserío Taría, casa s/n, Municipio Veroes del estado Yaracuy y la ultima en la Tapias, avenida Bolívar entre calles 7 y 8, casa s/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YORELIS SANCHEZ MONTERO, ELSBE VALENTINA, JOSE TEOFILO, DANNY JOSE Y SIOLI MORELLA BOLIVAR YANCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.280.305, 10.853.737, 12.083.107, 13.965.282 Y 16.260.022, respectivamente residenciados la primera en la Hoya, segunda calle, casa Nº 70, Municipio Veroes estado Yaracuy, la segunda en la Tapias, sector 3, calle 6, esquina avenida Páez, casa s/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy, el tercero en el Chino, final de la calle Páez, casa s/n, Municipio Veroes estado Yaracuy, el cuarto en la calle principal del caserío Taría, casa s/n, Municipio Veroes del estado Yaracuy y la ultima en la Tapias, avenida Bolívar entre calles 7 y 8, casa s/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy, la primera en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, y los segundos en su condición de hermanos paternos, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 17 de septiembre de 2010 el cual queda establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: Los hermanos paternos se comprometen a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales, al adolescente para cubrir los gastos de alimentación balanceada, ya que el mismo tiene problemas de obesidad y se encuentra en tratamiento con medico nutricionista, dicho monto será depositado en una cuenta de ahorro a nombre del adolescente y la progenitora se compromete abrir la cuenta en la entidad bancaria de su elección, como señal de cumplimiento por parte de sus hermanos paternos. SEGUNDO: En cuanto a los gastos como consulta medicas, medicamentos, uniformes, útiles escolares, serán compartido entre la progenitora y los hermanos paternos, previo presupuesto y presentación de factura. La ciudadana SIOLI MORELLA BOLIVAR YANCE, hermana paterna del adolescente de autos tiene por su condición laboral la posibilidad de incluir a su hermano en los beneficios que percibe, por contratación colectiva, en virtud de que pueda ser llevado a consulta y ser transferido a la clínica que requiera de acuerdo a la emergencia que se presente; asimismo los gastos decembrino los hermanos paternos se comprometen de aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) para la compra de estrenos. TERCERO: El acuerdo surtirá efecto a partir del 30 del mes septiembre del año 2010. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO


La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:55 pm.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

Asunto: UP11-J-2010-000801