JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UP11-H-2010-000204
En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION), interpuesto por los ciudadanos ROILES RENE ANGEL PIÑA y NANCY BERFREY CUICAS CUICAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.272.472 y 15.087.465 respectivamente, residenciados el primero en la Av. Alberto Ravell con barrio Alicia Pietri de Caldera casa N° 02-06 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Campo Elías barrio Los Naranjillos casa Nº 18 municipio Bruzual del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres y representantes del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistido por la abogada YEGLIS M. MONCADA P., Defensora Pública Segunda (S) adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ROILES RENE ANGEL PIÑA y NANCY BERFREY CUICAS CUICAS, ampliamente identificados en autos, en sus caracteres de padres y representantes legales del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistido por la abogada YAMUILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, contentiva de acta relativa a homologación de obligación de manutención, suscrita por los supraindicados ciudadanos, en los siguientes términos:
El progenitor aportará para dar cumplimiento a la obligación de manutención homologada en esta causa en fecha 20 de mayo de 2010, fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales entregados a la madre, deberá seguirlos aportando, así como aportará una cuota extra para cubrir los gastos generados por la adquisición de útiles y uniformes escolares, inscripción en el colegio, uniformes escolares y demás gastos de este tipo, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que serán entregados a la madre dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre de cada año. Igualmente aportará una cuota extra por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES Bs. 1.200,00) para cubrir los gastos generados por la época decembrina, y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasionados por los conceptos de consultas médicas y medicinas de su hijo. En cuanto a las mensualidades atrasadas desde la segunda quincena del mes de mayo y los meses de junio, julio, agosto y de septiembre de 2010, así como el bono escolar, cuya deuda asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.550,00), por cuanto entregó la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) a la progenitora, la cantidad restante, a saber, los MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00), los sufragará realizando cinco (5) pagos mensuales a partir del día treinta y uno (31) de octubre de 2010, adicionales a la cantidad fijada por obligación de manutención mensual, discriminados de la siguiente manera: cuatro (4) pagos por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y un (1) pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para cancelar la deuda que mantenía en las mensualidades y por concepto de bono escolar. La progenitora manifestó estar conforme con lo ofrecido por el padre de su hijo.
En vista de que se evidencia que las partes, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 525 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código e Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-V-2010-000204
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