ASUNTO: UP11-H-2010-000808
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ROBERTO AGUDELO Y ZANDY MARISELA PIÑA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.511.673 Y 12.076.685, respectivamente residenciados el primero en la Urbanización Santa Catalina, calle Nº 1, entre transversal 1 y 2, detrás de la avenida Eduardo Lapi, casa Nº 21-122, Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización San Jerónimo, calle Nº 13, entre calles 3 y 4, casa Nº 56, Municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LUIS ROBERTO AGUDELO Y ZANDY MARISELA PIÑA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.511.673 Y 12.076.685, respectivamente residenciados el primero en la Urbanización Santa Catalina, calle Nº 1, entre transversal 1 y 2, detrás de la avenida Eduardo Lapi, casa Nº 21-122, Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización San Jerónimo, calle Nº 13, entre calles 3 y 4, casa Nº 56, Municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) meses de nacida, quien se encuentra asistida por la abg. Yeglis M. Moncada P., Defensora Pública Cuarta Suplente, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 20 de octubre de 2010 el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros que este tribunal ordena aperturar. En este sentido se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le autorice abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las paginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. Asimismo el progenitor se compromete a sufragar el CINCUENTA por ciento (50%) de los gastos que se generen por la temporada escolar, para cuando la niña de autos comience la escolaridad, de igual forma se compromete a cubrir los gastos que se ocasionen en el mes de diciembre de cada año por concepto de estrenos de ropa para los días 24 y 31 de diciembre. En cuanto a los gastos médicos y consultas medicas el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los gastos, con presentación de factura de dichos gastos. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria,
Asunto: UP11-H-2010-000808
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