ASUNTO: UP11-V-2010-000415
Parte Demandante: Ciudadano MANUEL FELIPE VIEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.588.463, domiciliado en el callejón Cascabel Norte entre la Av. Alberto Ravell y el Club La Montaña casa S/N.
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO 100.976.
Partes Demandadas: Ciudadanos DOMINGA ZULEIMA GARCIA SALCEDO y JOHOV DE JESUS CHIRINOS BERRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.279.046 y 7.511.939 respectivamente.
Motivo: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, seguido por el ciudadano MANUEL FELIPE VIEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.588.463, domiciliado en el callejón Cascabel Norte entre la Av. Alberto Ravell y el Club La Montaña casa S/N, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos JULIA MARISOL VIEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.588.464, ALBERTO ENRIQUE PIFANO VIEZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula, así como de los niños, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por el abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.976.
En fecha 11 de octubre de 2010, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, por cuanto la solicitante no consignó junto con el escrito libelar copia certificadas de las actas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto en auto de fecha 20 de octubre de 2010, se dejó constancia de que se venció el lapso otorgado para subsanar a la presente causa, y el demandante no lo hizo, este Tribunal acordó proceder a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
Visto que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, la parte demandante no subsano o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto, y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal. Entréguese los originales a la parte que los produjo y déjese copia certificada de los mismos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los 28 días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 am.
La Secretaria.
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-J -2010-000415
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