ASUNTO: UP11-J-2010-000820

Solicitantes: WIULIAN JESUS GIMENEZ PEREZ e YLIANA YSABEL RIVAS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.575.363 y 14.608.852 respectivamente, domiciliados el primero en el Banco Obrero plaza N° 3 casa N° 52 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Caja de Agua calle La Iglesia entre avenida Garofalo y Liceo José Gabriel Alvarez de Lugo, casa N° 79-67 municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior, presentada por los ciudadanos WIULIAN JESUS GIMENEZ PEREZ e YLIANA YSABEL RIVAS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.575.363 y 14.608.852 respectivamente, domiciliados el primero en el Banco Obrero plaza N° 3 casa N° 52 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Caja de Agua calle La Iglesia entre avenida Garofalo y Liceo José Gabriel Álvarez de Lugo, casa N° 79-67 municipio Cocorote del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados todos los días tres (3) de cada mes, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordena abrir. En ese sentido, se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le autorice abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las páginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. En lo que concierne a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas) el padre aportará dichos gastos, tanto de medicinas como gastos médicos. Para el mes de septiembre, aportará la cantidad extra de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de gastos escolares, los cuales depositará los días tres (3) del mes de septiembre de cada año, y para el mes de diciembre, aportará como cuota extra la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) los cuales depositará todos los días tres (3) del mes de noviembre de cada año y su regalo de navidad el cual entregará a la madre del niño todos los días veinticuatro (24) del mes de diciembre. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día veintiuno (21) de octubre de 2010.

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:55 p.m.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas