ASUNTO: UP11-J-2009-000027
SOLICITANTES: Ciudadanos WILLIAN ARTURO PARRA ROMERO y ELIZABETH SANCHEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.607.531 y 18.757.237 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Rafael Caldera calle principal casa N° 4 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. La Morita avenida 6 con calle 7 municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: ANILDA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.367.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos WILLIAN ARTURO PARRA ROMERO y ELIZABETH SANCHEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.607.531 y 18.757.237 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Rafael Caldera calle principal casa N° 4 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. La Morita avenida 6 con calle 7 municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.367, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 1 de abril de 2009, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos, prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación y la opinión favorable de la Representación Fiscal. Se abrió cuaderno de medidas y se dictaron medidas provisionales.
Al folio 11 del expediente, riela opinión favorable de la Representación del Ministerio Público.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal, y certificada por Secretaría en fecha 17 de abril de 2009.
En fecha 6 de marzo de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano WILLIAN ARTURO PARRA ROMERO, ampliamente identificado en autos, asistido por la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.367, mediante la cual solicita a este Tribunal la conversión en divorcio de la presente solicitud.
En fecha 15 de abril de 2010, se libró boleta de notificación de la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a manifestar lo que a bien tuviese en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio de la presente causa realizada por su cónyuge, ciudadano WILLIAN ARTURO PARRA ROMERO.
Al folio 21 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ, y certificada por Secretaria en fecha 8 de junio de 2010.
En fecha 14 de junio de 2010, siendo la oportunidad para que la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ ESCALONA compareciera a manifestar lo que a bien tuviese en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio de la presente causa realizada por su cónyuge, ciudadano WILLIAN ARTURO PARRA ROMERO, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano WILLIAN ARTURO PARRA ROMERO, ampliamente identificado en autos, asistido por la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.367, mediante la cual solicitó a este Tribunal procediera a dictar sentencia en esta causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 1 de abril de 2009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILLIAN ARTURO PARRA ROMERO y ELIZABETH SANCHEZ ESCALONA, ambos ampliamente identificados en autos. Que en fecha 5 de marzo de 2010, fue recibida diligencia por este Tribunal del ciudadano WILLIAN ARTURO PARRA ROMERO, ratificada en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos y visto también que la cónyuge fue debidamente notificada y no compareció en su oportunidad a expresar lo que a bien tuviera, sobre la solicitud de conversión en divorcio. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: La existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente, que se solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 1 de abril de 2009, sin haberse producido la reconciliación entre los cónyuges, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 17 de febrero de 2006, contraído ante la Jefatura de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos WILLIAN ARTURO PARRA ROMERO y ELIZABETH SANCHEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.607.531 y 18.757.237 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Rafael Caldera calle principal casa N° 4 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. La Morita avenida 6 con calle 7 municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.367, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 y 2, y la solicitud de conversión que cursa a los folios 15 y 26 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha día 17 de febrero de 2006, ante la Jefatura de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 12 del año 2006, que cursa al folio 4 del expediente.
En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, procreada durante la unión conyugal, este Juzgado establece:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: Ambos padres deberán cubrir por partes iguales los gastos de comida, atención médica y medicinas, clínicas y servicio odontológico, gastos de colegio, extraescolares y de recreación de su hija. El padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales pagaderos a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales, monto éste que se incrementará de acuerdo al alto costo de la vida derivado de la inflación; y serán depositados en la cuenta de ahorro que será aperturada por la madre a nombre de la niña en una entidad bancaria de San Felipe. En el mes de diciembre de cada año, el padre aportará adicionalmente una cantidad que corresponda al doble de la cantidad que aportará por concepto de manutención, como aguinaldo para su hija, y en la etapa escolar suministrará para uniformes y útiles escolares. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando sea a horas prudentes y no afecte o perjudique el desarrollo integral de la niña, sea físico, psíquico e intelectual, las vacaciones escolares y de fin de año serán compartidas previo acuerdo entre los padres. Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 2 y 15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000027
|