ASUNTO: UP11-J-2010-000505
SOLICITANTES: ROBINGSON FRANFI SIERRA MUJICA y CARMEN ELENA RODRIGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.176.647 y 15.387.597 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Tricentenaria de Yaritagua calle 4 casa N° 6 del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. Bolívar con carrera 6 casa S/N de Yaritagua del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: OCIRIS TORRELLAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.479.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 21 de julio de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROBINGSON FRANFI SIERRA MUJICA y CARMEN ELENA RODRIGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.176.647 y 15.387.597 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Tricentenaria de Yaritagua calle 4 casa N° 6 del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. Bolívar con carrera 6 casa S/N de Yaritagua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada OCIRIS TORRELLAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.479, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 6 de agosto de 2004, contrajeron matrimonio civil, ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 82 del año 2004, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de abril de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 26 de julio de 2010, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 3 de agosto de 2010.
Al folio 17 del expediente, riela opinión favorable de la Representación del Ministerio Público, en torno a la tramitación de la presente causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de abril de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROBINGSON FRANFI SIERRA MUJICA y CARMEN ELENA RODRIGUEZ PEÑA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROBINGSON FRANFI SIERRA MUJICA y CARMEN ELENA RODRIGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.176.647 y 15.387.597 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Tricentenaria de Yaritagua calle 4 casa N° 6 del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. Bolívar con carrera 6 casa S/N de Yaritagua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada OCIRIS TORRELLAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.479. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y sufragará la totalidad del gasto de transporte escolar y la mitad de todos los gastos relativos a vestidos, calzados, gastos médicos, de la misma manera aportará la mitad de los gastos por concepto de útiles y textos escolares e inscripción del colegio, asimismo, gastos de uniformes y calzados y demás inherentes al colegio de la hija, en el mes de agosto de cada año. En el mes de diciembre, el progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para sufragar los gastos navideños. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, pudiendo visitar a su hija cualquier día previo aviso acuerdo y aprobación de la madre, todo ello con la finalidad de no interrumpir las actividades diarias inherentes al desarrollo intelectual, educacional, recreacional de su hija, todo en pro del bienestar de la niña. Las vacaciones de diciembre, de carnaval, semana santa, escolares, entre otros, serán decididas por ambos padres en el momento y los días a compartir por uno y por otro padre; todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11 y 50 de la mañana.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2010-000505
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