ASUNTO: UH05-V-2007-000091
Parte actora: MARIA VISITA MENDEZ EULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.696, domiciliada en la Urb. Juan José de maya Manzana 1-7 casa Nº 5,San Felipe estado Yaracuy.
Parte demandada: EDSEL RENE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.743, DOMICILIADO EN Punta Brava entre las casas 18-11 y 18-17 casa verde con protector dorado en San Felipe
Motivo: Fijación de Obligación de manutención.
En fecha 23 de julio de 2007, se recibió demanda de fijación de Obligación de manutención, interpuesta por el Consejo de Protección del municipio San Felipe a solicitud de la ciudadana MARIA VISITA MENDEZ EULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.696, domiciliada en la Urb. Juan José de maya Manzana 1-7 casa Nº 5,San Felipe estado Yaracuy, madre y representante legal del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano EDSEL RENE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.743, DOMICILIADO EN Punta Brava entre las casas 18-11 y 18-17 casa verde con protector dorado. en San Felipe.
En fecha 14 de Mayo de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del demandado, oír al adolescente de autos, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se solicitó constancia de sueldo del obligado.
En fecha13 de Junio de 2008, se dejó constancia de que siendo la oportunidad de que el ciudadano SOSA EDSEL RENE, compareciera a dar contestación a la demanda el mismo no hizo uso de ese derecho.
En fecha 03 de Abril de 2009, se aboco al conocimiento del presente asunto, la jueza ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: La filiación del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de dieciséis (16) años de edad, con relación al ciudadano SOSA EDSEL RENE, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, que cursa al folio 3 de este expediente, dichos documentos es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, de conformidad con lo artículos 1357 y 1358 del Código Civil, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el adolescente antes identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra el adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de dieciséis (16) años de edad, quien juzga considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la los niños antes mencionados, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en vista de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana MARIA VISITA MENDEZ EULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.696, domiciliada en la Urb. Juan José de maya Manzana 1-7 casa Nº 5,San Felipe estado Yaracuy, madre y representante legal del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano EDSEL RENE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.743, DOMICILIADO EN Punta Brava entre las casas 18-11 y 18-17 casa verde con protector dorado en San Felipe y considera conveniente fijar la Obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BsF 300,00) mensuales, que el ciudadano EDSEL RENE SOSA, deberá cancelar en beneficio de su hijo a partir del presente mes del año en curso.
Asimismo, en el mes de Diciembre la cantidad extra de QUINIENTOS BOLIVARES (Bsf 500,00) para gastos decembrinos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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