ASUNTO: UH05-V-2007-000014
Parte Solicitante: MARIA ELENA MENDOZA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.906.857, con domicilio en la calle 6 casa S/N al lado del club Yaracuy, San Felipe, estado Yaracuy.
Parte Demandada: JOHANA DEL MILAGRO YULIANO y DOUGLAS JOSE GUEVARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.19.424.091 Y 15.285.902, respectivamente, de los cuales se desconocía domicilio
NIÑO: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de Noviembre de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de tres (03) años de edad, en contra de los ciudadanos JOHANA DEL MILAGRO YULIANO y DOUGLAS JOSE GUEVARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.19.424.091 Y 15.285.902, respectivamente, de los cuales se desconocía domicilio. En beneficio de la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.906.857, con domicilio en la calle 6 casa S/N al lado del club Yaracuy, San Felipe, estado Yaracuy.
En el escrito manifiestan los Consejeros de Protección, que visto el estado de abandono por parte de sus padres en que se encuentra el niño, se procedió a dictar medida de protección a favor del mismo, en casa de su abuela paterna la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA.
El escrito fue admitido en fecha 8 de noviembre de 2007; se acordó emplazar a los ciudadanos JOHANA DEL MILAGRO YULIANO y DOUGLAS JOSE GUEVARA MENDOZA, padres biológicos del niño de autos, una vez que constara en autos la dirección exacta de los mismos, se le designo defensor judicial y practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Se acordó oír a la ciudadana JHOANA CAROLINA JALLARO SANABRIA, y notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
El 8 de noviembre de 2007, se acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, hasta tanto se decida la presente causa, bajo la responsabilidad de la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA.
En fecha 04 de mayo de 2009, habiendo entrado en vigencia la Reforma a la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente (LOPNNA) y haberse implementado un nuevo sistema organizacional, bajo la forma de Circuito Judicial, la causa fue distribuida al Tribunal segundo de mediación y sustanciación del régimen procesal transitorio, donde fue recibido y se abocaron a su conocimiento se ordeno el proceso al estado de iniciar procedimiento ordinario conforme a la Ley reformada, se ordeno la notificación de las partes , se les emplazo para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 24 de septiembre de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo, la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera, quien representa judicialmente al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, asimismo se dejó constancia que los ciudadanos JOHANA DEL MILAGRO YULIANO y DOUGLAS JOSE GUEVARA MENDOZA partes demandadas en el presente asunto y la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA en su carácter de abuela paterna del niño de autos, no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial , asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abg. Yasnela Martínez Defensora Pública Primera prestándole asistencia jurídica al niño de autos, se materializaron las prueba que con que se contaba para la fecha en el presente asunto y la Jueza de Sustanciación dejó expresamente establecido, que, por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandante no consigno su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni su escrito de pruebas ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre del 2010, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se dejó constancia que no se encontraba presente la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA en su condición de abuela paterna, se dejó constancia que no se encuentra presente las partes demandadas la ciudadana JHOANNA DEL MILAGRO YULIANO ni el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GUEVARA MENDOZA , ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, así como tampoco se encuentra presente la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia de la comparecencia la abogada YEGLIS MONCADA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Suplente, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia del sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente, en su carácter de representante judicial del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”
Procede quien decide a valorar las pruebas de la Defensa Pública, respecto de la acción propuesta, evacuadas las pruebas ya materializadas en la Audiencia de Sustanciación, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, se les dio el valor que se describe a continuación: PRIMERO: En cuanto a la copia Certificada del Acta de nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, actualmente de 3 años de edad, cursante al folio 19, mediante la cual se verifica la filiación del niño con respecto a sus padres biológico, así como su minoridad, habiendo sido expedida por órgano competente para ello, se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.;
SEGUNDO: En cuanto al Expediente Administrativo, llevado por el Consejo de Protección del Niño, niña y adolescente del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios 1 al 22; siendo que del mismo se pone en evidencia el estado en que se encontraba el niño en el momento en que el órgano administrativo tiene conocimiento de la situación de violación a sus derechos fundamentales y siendo que en esa oportunidad se dicta medida de protección tendente a brindarle y garantizarle de manera efectiva los derechos que sus padre le vulneraban la misma fue dictada para garantizarle la protección integral al niño y al ser dictada por órgano administrativo competente para ello se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
TERCERO: Del Informe Integral realizado por parte del Equipo Multidisciplinario, al hogar de la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.906.857, donde se encuentra el niño de autos, cursante a los folios 46 al 49; siendo que del mismo se desprende que efectivamente el niño ha permanecido gran parte de su vida en hogar de la familia paterna y que es atendido por los miembros de la misma y que una vez concluido el mismo reportan los miembros del Equipo Multidisciplinario que es conveniente la permanencia del niño en el hogar de su abuela materna y que no existe ningún impedimento social ni psicológico ni psiquiatrico en la abuela por lo que se recomienda la permanencia del niño con su abuela paterna, quien es su familia de origen, siendo así quien aquí juzga aprecia y le da pleno valor probatorio al mismo de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Informe Integral realizado por parte del Equipo Multidisciplinario, a los padres biológicos del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GUEVARA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.902 y JHOANNA DEL MILAGRO YULIANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.424.091, cursante a los folios 179 al 189 mediante el cual se evidencia que el niño de autos se encuentran viviendo con su abuela desde que era pequeño y debido a que el padre presenta dependencia a sustancia estupefacientes y la madre del mismo es una persona inestable desde el punto de vista habitacional, no posee residencia fija lo que no le permite proporcionarle los cuidados que por su corta edad requiere, del mismo modo se pudo verificar mediante los estudios realizados que no existe apego del niño para con sus padres así como tampoco de los padres para con el niño, igualmente se sugiere que el niño permanezca junto a su abuela en vista de que se encuentra fuertemente vinculado a ella y la misma no tiene ningún impedimento para seguir criando y cuidando de los niños como la ha hecho asta la fecha se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE
Respecto de la competencia para los juicios sobre medidas de protección bien en Colocación Familiar o en entidad de atención, esta claramente determinada en la L.O.P.N.N.A. cuando establece:
Artículo 177.El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…….
h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de atención. En tal sentido se tiene determinada la competencia del tribunal para conocer del presente asunto. Y así se declara.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior del niño de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable en efecto lo que se busca con la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma. Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al sentenciar que el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, actualmente de 3 años de edad sea entregado bajo medida de Colocación Familiar, a su abuela paterna quien actualmente tiene al niño bajo su responsabilidad, mediante una colocación familiar provisional otorgada por el suprimido tribunal de protección.
Expresa mención hace el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Teniendo en cuenta que el interés superior del niño, es aconsejable proveerlo del más alto nivel de vida posible, ya que sus padres no se lo garantizan y que la familia paterna especialmente su abuela, ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” está viviendo con la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA quien es su abuela paterna y que ha sido ella le ha dado el cuidado y crianza que se merece, por tal motivo la prenombrada ciudadana lo tiene y puede hacerse cargo de el por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescente, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior de la adolescente, debe hacerlo en Familia sustituta.
Hecho el análisis que antecede y con fundamento en los hechos demostrados, los cuales han sido suficientes para crear convicción en quien decide, de que en efecto los demandados, han incumplido los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza con respecto a su hijo y que siendo su abuela paterna quien ha asumido la misma con respecto al niño de autos, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de Colocación Familiar y revocar la colocación familiar provisional dictada en fecha 8 de noviembre de 2007. Así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de tres (03) años de edad, en contra de los ciudadanos JOHANA DEL MILAGRO YULIANO y DOUGLAS JOSE GUEVARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.19.424.091 Y 15.285.902, respectivamente, de los cuales se desconocía domicilio. En beneficio de la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.906.857, con domicilio en la calle 6 casa S/N al lado del club Yaracuy, San Felipe, estado Yaracuy.
PRIMERO: En lo sucesivo el niño, “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de 03 años de edad, deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.906.857, con domicilio en la calle 6 casa S/N al lado del club Yaracuy, San Felipe, estado Yaracuy quien es su abuela paterna.
SEGUNDO: Se revoca la colocación familiar provisional dictada en fecha 8 de noviembre de 2007. Y así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez.-Años 200º y 151º
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado

La Secretaria,

Abg. Noren Vanesa Carvajal

En la misma fecha, siendo las 9:23 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Noren Vanesa Carvajal