Asunto: UH05-V-2008-000203
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
Parte Actora: PAULA ROSA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.502.434, domiciliada en la Urbanización Zazarivacoa, casa 66, La Libertad Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Parte Demandada: MANUEL RAMON JIMENEZ Y YRINA YERALDIN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.964.025 y 17.469.514, respectivamente y domiciliados el primero en la avenida Los Leones, entre las avenidas 7 y 8, Residencias Sikiu, Municipio Bruzual estado Yaracuy y la segunda en la avenida 7 entre calles 3 y 4 de Monte Oscuro, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
Niña: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de nueve (09) años de edad.
En fecha 31 de Julio de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentada por la ciudadana PAULA ROSA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.502.434, domiciliada en la Urbanización Zazarivacoa, casa 66, La Libertad Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de tía paterna de la niña MARIA JOSE JIMENEZ TOVAR, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta abg. Maria de los Ángeles Bermúdez. En beneficio de la solicitante. En contra de los ciudadanos, MANUEL RAMON JIMENEZ Y YRINA YERALDIN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.964.025 y 17.469.514, respectivamente y domiciliados el primero en la avenida Los Leones, entre las avenidas 7 y 8, Residencias Sikiu, Municipio Bruzual estado Yaracuy y la segunda en la avenida 7 entre calles 3 y 4 de Monte Oscuro, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con la niña de autos en vista de que sus padres no le brindan el cuidado que se merece la niña. Por lo que pide le sea concedida la colocación familiar de su sobrina “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.
El escrito fue admitido en fecha 16 de septiembre de 2008; se acordó emplazar a los padres biológicos, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico.
En fecha 13 de abril de 2009, se realizo auto, en el cual la abg. Ana Matilde López, se aboco al conocimiento de la presente causa.
A los folio 31 y 32 del expediente, riela declaración del ciudadano MANUEL RAMON JIMENEZ PEREZ, padre biológico de la niña de autos.
A los folios 33 y 34 del expediente, riela declaración de la ciudadana PAULA ROSA JIMENEZ, tía paterna de la niña de autos.
Al folio 35 del expediente, riela opinión de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.
Al folio 38 del expediente, riela declaración de la ciudadana YRINA YERALDIN TOVAR, madre biológica de la niña de autos.
A los folios 44 al 54 del expediente, riela informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 28 de julio de 2010, se ordena boleta a la Defensa Pública de este estado para que designe representación judicial para la niña de autos.
Al folio 62 del expediente, riela aceptación del Defensor Público Cuarto de la designación como representante judicial de la niña de auto.
Encontrándose la presente causa para decidir, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por la ciudadana PAULA ROSA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.502.434, domiciliada en la Urbanización Zazarivacoa, casa 66, La Libertad Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de tía paterna de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta abg. Maria de los Ángeles Bermúdez. En beneficio de la solicitante. En contra de los ciudadanos, MANUEL RAMON JIMENEZ Y YRINA YERALDIN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.964.025 y 17.469.514, respectivamente y domiciliados el primero en la avenida Los Leones, entre las avenidas 7 y 8, Residencias Sikiu, Municipio Bruzual estado Yaracuy y la segunda en la avenida 7 entre calles 3 y 4 de Monte Oscuro, Municipio Bruzual estado Yaracuy, mediante la cual la demandante solicita la colocación familiar de su sobrina “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, ya que sus padres no le brindan el cuidado que se merece la niña.
SEGUNDO: Del Informe Técnico Integral expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal y realizado por la Trabajadora Social, Lcda. Enma Graciela Hernández y la Psicóloga LUISA MARIA ACOSTA, realizado a los ciudadanos YRINA YERALDIN TOVAR, MANUEL RAMON JIMENEZ PEREZ Y PAULA ROSA JIMENEZ PEREZ, se concluyó que la niña de autos desea vivir en el hogar de su madre biológica en compañía de sus hermanitos. Se pudo conocer que en el último encuentro realizo en el equipo multidisciplinario en fecha 29 de abril de 2010, la ciudadana PAULA ROSA JIMENEZ PEREZ manifestó que su sobrina se encuentra viviendo con su madre biológica desde el 17 de abril de 2010. El equipo recomendó el reintegro de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen con su madre y hermanos, aportándole a quien aquí juzga elementos suficientes para determinar que efectivamente la niña se encuentra con su madre y con sus hermanos con los cuales le une un profundo afecto y siendo que la colocación familiar lo que persigue es proveer al niño de una familia de la cual carece y tal circunstancia no esta dada en el presente caso es por lo que la presente medida de colocación no debe prosperar, mas sin embargo debe acordarse el seguimiento a la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que al referido informe e aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 eiusdem. Y así se decide.
TERCERO: En la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se realizó el día veinte (20) de septiembre de 2010, se dejo constancia que ninguna de las partes compareció al acto oral de evacuación de pruebas por lo que se suspendió el mismo convocándose para una nueva oportunidad. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, se realizo el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que compareció el Defensor Público Cuarto abg. Reynaldo Gómez, en su carácter de representante judicial de la niña de autos, asimismo no compareció al acto la parte demandante y parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. El Defensor Público Cuarto abg. Reynaldo Gómez realizo una síntesis de sus alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos y expuso las conclusiones pertinentes al caso, mediante las cuales solicito que la presente causa fuera declarada sin lugar por cuanto la niña se encuentra con su madre y con sus hermanos y es así como desea permanecer, como en efecto será declarada sin lugar en la definitiva. Y así se decide.
CUARTO: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con su madre y sus hermanitos. Atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para la niña de autos que sea reintegrada al hogar materno con la madre y sus hermanos. Y así se decide.
DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Colocación Familiar presentada por la ciudadana PAULA ROSA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.502.434, domiciliada en la Urbanización Zazarivacoa, casa 66, La Libertad Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de tía paterna de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta abg. Maria de los Ángeles Bermúdez. En beneficio de la solicitante. En contra de los ciudadanos, MANUEL RAMON JIMENEZ e YRINA YERALDIN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.964.025 y 17.469.514, respectivamente y domiciliados el primero en la avenida Los Leones, entre las avenidas 7 y 8, Residencias Sikiu, Municipio Bruzual estado Yaracuy y la segunda en la avenida 7 entre calles 3 y 4 de Monte Oscuro, Municipio Bruzual estado Yaracuy. En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de la niña en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se oficiara en su debida oportunidad al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de esta circunscripción con la finalidad de que realice por lo menos cuatro evaluaciones integrales en el período máximo de un año contado a partir de la publicación de la sentencia. Y así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez.-
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas.
En la misma fecha, siendo las 2:59 p.m. se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
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