San Felipe, trece de octubre de 2010
200º y 151º

Expediente Nº: UP11-V-2010-000071

Parte Demandante: Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Familia y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por requerimiento del ciudadano RICHARD CHELIQUE CEDEÑO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.260.958, domiciliado en la carrera 13, con calle 14, casa Nº 26, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

Parte Demandada: Ciudadana CARMEN MIGDALIA FLORES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.795.512, domiciliada en la calle 3, entre 10 y 11, sector Tierra Amarilla, casa Nº 9, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

Motivo: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.


SINTESIS DEL CASO
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Familia y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, por requerimiento del ciudadano RICHARD CHELIQUE CEDEÑO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.260.958, domiciliado en la carrera 13, con calle 14, casa Nº 26, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy demandó el OTORGAMIENTO DE CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 01 de noviembre de 1.999, de diez años de edad, quien es hija del ciudadano RICHARD CHELIQUE CEDEÑO GIMENEZ, ya identificado y de la ciudadana CARMEN MIGDALIA FLORES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.795.512, domiciliada en la calle 3, entre 10 y 11, sector Tierra Amarilla, casa Nº 9, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy. Alega la parte actora que el padre tiene la niña bajo sus cuidados desde el 16 de abril de 2009, motivado a que el Consejo de Protección del Municipio Peña dicto una medida de protección por maltrato físicos propinado por la progenitora ciudadana CARMEN MIGDALIA FLORES RAMIREZ, ya identificada. Agregó que existe expediente llegado por ante la Fiscalía del Ministerio Público contra la madre de la niña por los maltrato hacía la niña propiciado por la madre.
Presentada la demanda, ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite como OTORGAMIENTO DE CUSTODIA por auto de fecha 02 de marzo de 2.010 acordándose notificar mediante boleta a la parte demandada, asimismo se acordó oír a la niña de autos, oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Presentando como anexos la respectiva partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Al folio 14 del expediente, comparece el ciudadano RICHARD CHELIQUE CEDEÑO GIMENEZ, ratifica la solicitud y manifiesta que la niña no quiere vivir con su mamá por los maltratos por ella realizados.
Se cumplió con la notificación a la madre, con la que se le puso en conocimiento de la pretensión.
Al folio 18 del expediente, riela declaración de la niña SHIRLEY ISABELA CEDEÑO FLORES, quien manifestó que su mamá la maltrataba físicamente y que hasta llegó en una oportunidad le lanzó una botella que casi le pega y se quebró en el piso. Agregó querer seguir viviendo con su padre y contar con el apoyo de su abuela paterna y sus tías.
Del folio 21 al 33 del expediente, riela informe integral realizados a los ciudadanos RICHARD CHELIQUE CEDEÑO GIMENEZ, CARMEN MIGDALIA FLORES RAMIREZ y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAEn fecha 01 de julio de 2.010, en la oportunidad de la audiencia de mediación, compareció la parte demandante ciudadano RICHARD CHELIQUE CEDEÑO GIMENEZ, asimismo se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadana CARMEN MIGDALIA FLORES RAMIREZ, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 08 de julio de 2.010, vista la solicitud realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acuerda la custodia provisional de la niña de autos bajo los cuidados del padre ciudadano RICHARD CHELIQUE CEDEÑO GIMENEZ.
En la oportunidad de promover prueba ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 29 de julio de 2.010, se realizó la audiencia preliminar y fueron materializadas como pruebas la partida de nacimiento de la niña y el informe técnico integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal. Orden ratificada por auto de fecha 02 de agosto de 2010, con el que se remiten por oficio las actuaciones a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones en 05 de agosto de 2.010, por auto de esa misma fecha, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó el día 04 de octubre de 2.010 a las 9:00 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio y admisión de las pruebas. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admitiéndose, por auto de fecha 09 de agosto de 2.010, se admiten las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar.
El cuatro (04) de octubre de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este sentenciador. Se dejó constancia de la presencia de la representación Fiscal, a través de la abogada Maria José Pérez Fiscal (Aux.) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se dejó constancia de la no presencia por la parte actora del ciudadano RICHARD CHELIQUE CEDEÑO GIMENEZ ni de la parte demandada ciudadana CARMEN MIGDALIA FLORES RAMIREZ. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se informó acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso sus alegatos contenidos en su demanda. Realizo una síntesis de los hechos y se ratificaron los soportes que se presentaron para hacer valer y probar las razones de los mismos. Concluido los alegatos se procede a la incorporación de las pruebas documentales: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, propuso fueran incorporadas como pruebas documentales las materializadas en autos en la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas de las pruebas documentales: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña SHIRLEY ISABELA CEDEÑO FLORES, de nueve (9) años de edad, signada con el Nro. 1016 del año 2000, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Dirección de Registro Civil, estado Yaracuy, la cual cursa al folio 4 del expediente. SEGUNDO: Resultados del Informe Integral, de fecha 25 de Mayo de 2010, cursante a los folios 20 al 33 del presente asunto, realizado al ciudadano RICHARD CHELIQUE CEDEÑO GIMENEZ, a la niña SHIRLEY ISABELA CEDEÑO FLORES y a la ciudadana CARMEN MIGDALIA FLORES RAMIREZ, CURSANTE DEL FOLIO 28 AL 33 del presente asunto. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogada Maria José Pérez para que expusiera sus conclusiones: quien expuso:

Ciudadano Juez, una vez evacuada las pruebas que fueron incorporadas al proceso, de donde se evidenciadle en el acta de nacimiento la filiación de la niña con relación al padre, y vista las conclusiones del la experticia de informe integral que no existe impedimento psicológico para que el padre ejerza la custodia de su hija. Oída como fue a la niña por la jueza de mediación y sustanciación, declaración donde la niña dijo haber recibido maltrato por parte de la madre, por lo cual deseaba vivir con su padre. Además, visto que la sentencia provisional de otorgamiento de custodia otorgada por la jueza de Mediación y Sustanciación a favor del padre, no fue apelada, solicito que se declare Con Lugar el otorgamiento de custodia a favor al padre y en beneficio de la niña Shirley Isabela Cedeño Flores. Es todo.

Posteriormente el Tribunal valoradas las pruebas, se dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el otorgamiento de custodia solicitada, estableciéndose que la custodia será del padre. Se dejó constancia que la audiencia fue gravada audiovisualmente, y que el fallo completo de la sentencia se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo, alegó que la niña era maltratada por la madre. Durante la fase de mediación y sustanciación el Tribunal de Mediación, no llegaron a ningún acuerdo, ya que la parte demandada no compareció.
En la audiencia preliminar fueron incorporadas las pruebas documentales. Pruebas que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y proceden a valorarse de la siguiente manera:
PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, signada con el Nro. 1016 del año 2000, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Dirección de Registro Civil, estado Yaracuy, la cual cursa al folio 4 del expediente. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, no impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, con lo que se establece y comprueba que la niña nació el 01 de noviembre de 1999, los ciudadanos RICHARD CHELIQUE CEDEÑO GIMENEZ y CARMEN MIGDALIA FLORES RAMIREZ, son los padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; SEGUNDO: con el resultados del Informe Integral, de fecha 25 de Mayo de 2010, cursante a los folios 20 al 33 del presente asunto, realizado al ciudadano RICHARD CHELIQUE CEDEÑO GIMENEZ, a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAy a la ciudadana CARMEN MIGDALIA FLORES RAMIREZ y a la niña, cursante del folio 28 al 33 del presente asunto. Experticia no impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio con el cual establecen los expertos que el padre no tiene impedimento bio-psico-sociales para continuar con los cuidados y protección de la niña de autos, que la madre de la niña es imponente e impulsiva. La niña al ser oída manifestó querer seguir viviendo con su padre y que en el hogar materno fue objeto de maltratos y hasta señaló una situación que puso en riesgo su vida, que si bien dicha declaración no se puede considerar ni valorar como prueba, no puede desconocerse ese hecho que no fue desvirtuado por la madre.
Ahora bien, El artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En ese sentido para el ejercicio de la Custodia. se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza.
Es así como, el artículo 358 eiusdem, señala “La Responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”.
De las normas antes trascritas, se puede señalar que la responsabilidad de crianza corresponde en primer lugar al padre y madre en igualdad de condiciones.
La responsabilidad de crianza, es un atributo de la patria potestad, implica un deber y derecho compartido, igualitario e irrenunciable del padre o la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. De los cuales se derivan la obligación de manutención, deber de mantenerse a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la ley, la convivencia familiar es un deber ambos padres de convivir con los hijos e hijas, que un elemento de la patria potestad, que no es otra cosa que un derecho natural entre otros.
La custodia, requiere el contacto directo de los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza.
Definitivamente es muy importe, que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como efectivamente lo ha reconocido la ley. Tal como lo señalan los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La colocación familiar o la permanencia de los hijos con una persona distinta a sus padres, debe otorgarse de manera excepcional, ya que la responsabilidad de crianza debe ejercerla los padres, solo puede aplicarse la excepción cuando sea contrario a su interés superior que los hijos estén con sus padres.
En el caso que nos ocupa, este sentenciador para decidir ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren y se encuentran plasmadas en las actas y de las pruebas valoradas, es claro, que el ambiente proporcionado por la madre, dispone para el ejercicio de la custodia que la ejerce a través del contacto directo con su hija y, por tanto, debe convivir con quien la ejerza, como ocurre con el padre.
La madre, no contestó la demanda, promovió pruebas ni ha participado del proceso.
Como ha quedado demostrado en autos con las pruebas valoradas, es conveniente al interés superior de la niña que la custodia ella sea otorgada al padre, quien es el que le brinda mejores condiciones sobre todo desde el punto de vista emocional y de afecto, es por ello que debe ser el padre quien es quien le ha garantizado sus derechos quien debe mantenerla bajo sus cuidados, en consecuencia la custodia debe de su hija le debe ser otorgada.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Familia y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, por requerimiento del ciudadano RICHARD CHELIQUE CEDEÑO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.260.958, domiciliado en la carrera 13, con calle 14, casa Nº 26, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy contra la ciudadana CARMEN MIGDALIA FLORES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.795.512, domiciliada en la calle 3, entre 10 y 11, sector Tierra Amarilla, casa Nº 9, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy; en consecuencia se otorga la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 01 de noviembre de 1.999, de diez años de edad al padre ciudadano RICHARD CHELIQUE CEDEÑO GIMENEZ. La niña SHIRLEY ISABELA CEDEÑO FLORES, continuará bajo la custodia de su padre ciudadano RICHARD CHELIQUE CEDEÑO GIMENEZ. Ambos padres mantendrán la patria potestad y la responsabilidad de crianza de su hija, hasta que sea establecido lo contrario por sentencia separada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) día del mes de octubre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abog. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha, se publicó, registró y agregó a los autos, la anterior sentencia siendo las 9:20.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas