Expediente Nº: UP11-V-2009-000399

Parte Demandante: Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Familia y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por requerimiento de la ciudadana NIMSI YAROANI SEVILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.088, domiciliada en la urbanización San Antonio, transversal 5, casa Nº 17-53, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Parte Demandada: Ciudadano RUBEN WILFREDO COLMENAREZ KLEMM, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.923, domiciliado en la calle 5, segunda etapa, casa Nº 12, cerca del kiosco por estas calles, Higuerón Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Motivo: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.


SINTESIS DEL CASO
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Familia y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de la ciudadana NIMSI YAROANI SEVILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.088, domiciliada en la urbanización San Antonio, transversal 5, casa Nº 17-53, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, demandó la RESTITUCIÓN DE CUSTODIA del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido el 11 de noviembre de 2.004, de cinco años de edad, quien es hijo de la ciudadana NIMSI YAROANI SEVILLA MORENO, ya identificada y del ciudadano RUBEN WILFREDO COLMENAREZ KLEMM, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.923, domiciliado en la calle 5, segunda etapa, casa Nº 12, cerca del kiosco por estas calles, Higuerón Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Agregó la solicitante que el niño vivía con su madre y en una visita del padre se lo llevó y no lo retornó. Que tampoco el padre le permite el acceso a la madre para ver y compartir con su hijo, que el padre ha tenido una conducta intransigente para entregar su hijo a la madre, por lo que solicitó la RESTITUCIÓN DE CUSTODIA a la madre.
Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite la demanda, por auto de fecha 02 de diciembre de 2.009, acordándose notificar mediante boleta a las partes demandante y demandada, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección para que elaborara el correspondiente informe integral.
Se cumplió con la notificación a las partes, mediante las respectivas boletas que fueron consignadas en juicio debidamente cumplidas.
En fecha 09 de febrero de 2010, se realizó la audiencia de mediación en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida por el abogado CARLOS JAVIER ABREU, INPREABOGADO No. 128.786, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, vista la incomparecencia de la parte demandada, no fue imposible la mediación. La parte demandante insistió en la continuación del procedimiento.
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió escrito suscrito y presentado por la ciudadana NIMSI YAROANI SEVILLA MORENO, debidamente asistida por su abogado, con la que promueve pruebas.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, declaró vencido como esta el lapso otorgado por la ley para presentar escrito de contestación y de pruebas, y dejó constancia que la parte demandada, no contestó la demanda ni promovió pruebas, por si ni por intermedio de apoderado judicial.
En fecha 04 de marzo de 2.010 fue consignado Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección.
Se realizó la audiencia preliminar que fue prorrogada en tres oportunidades, se materializaron como pruebas, la prueba documental, la de testigos y de experticia. Acordándose la remisión del expediente a este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de julio de 2.010.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó el día 01 de octubre de 2.010 a las 2:00 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio y admisión de las pruebas. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2.010, se admiten las pruebas materializadas en la audiencia preliminar.
En auto de fecha 30 de septiembre de 2010, por cuanto se había fijado la audiencia de juicio, para el 01 de octubre de 2010, día en el cual el Tribunal no se despacharía por cuanto este sentenciador estuvo participando en un taller fuera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por convocatoria de la Escuela Judicial, se acordó fijar audiencia de juicio para el 06 de octubre de 2010 a las 02:00 p.m.
El seis (06) de octubre de 2010, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana NIMSI YAROANI SEVILLA MORENO parte demandante, debidamente asistida por el abogado CARLOS JAVIER ABREU, INPREABOGADO No. 128.786, la representación del Ministerio Público a través de la Fiscal Aux. Séptima del Ministerio Público. Abg. María José Pérez, los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos DOUGLAS ANTONIO MENDOZA y JUNETH ANDREINA LOPEZ. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano RUBEN WILFREDO COLMENAREZ KLEMM por si, ni por medio de apoderado judicial. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se informó acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso sus alegatos contenidos en su demanda. Realizo una síntesis de los hechos y se ratificaron los soportes que se presentaron para hacer valer y probar las razones de los mismos. Concluido los alegatos se procedió a la incorporación de las pruebas documentales. Seguidamente la representación Fiscal, propuso fueran incorporadas como pruebas documentales las materializadas en autos en la audiencia preliminar. La ciudadana NIMSI YAROANI SEVILLA MORENO, ratificó lo expuesto por la representación del Ministerio Público. El Tribunal declaró incorporados como pruebas: I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño WILLBERTH SAMUEL COLMENAREZ, signada con el Nro. 758, del año 2005, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio Nro. 6 del presente expediente; SEGUNDO: Copia certificada del expediente G809-200 remitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de este estado Yaracuy, por procedimiento llevado por la Fiscalía Octava de este estado, cursante de los folios 77 al 146 del presente asunto; TERCERO: Copia certificada del expediente 2F13-018506 llevado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de este estado, donde se evidencia la investigación por violencia psicológica contra la ciudadana NIMSI YAROANI SEVILLA MORENO, cursante de los folios 149 al 190 del presente asunto; II.- EXPERTICIA: UNICO: Resultados del Informe Integral elaborado a la ciudadana NIMSI YAROANI SEVILLA MORENO, de fecha 04 de Marzo de 2010, cursante del folio 44 al 52 del presente expediente. III.- PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- WILLIMARY DEL CARMEN COLINA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.950.523, domiciliada en la Urb. San Antonio, transversal 5 bajando a la derecha, Casa Nro. 16-11ª, San Felipe estado Yaracuy. 2.- DOUGLAS ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.422.625, domiciliado en la calle 3, entre Av. 7 y 8, Casa Nro. 7-10, Zumuco, San Felipe estado Yaracuy. 3,- YUSLENNI YULISBETH CAMACHO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.284.203, domiciliada en el Conjunto Residencial Santa Teresa, Edificio Yaracuy 2, Apto 002, Cocorote estado Yaracuy. 4.- JUNETH ANDREINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.698.251, domiciliada en la Urb. La Ascensión, calle 6, casa Nro. 3, San Felipe estado Yaracuy. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandante quien solicita se incorporen las declaraciones testimoniales señaladas en el libelo. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogada Maria José Pérez para que expusiera sus conclusiones: quien expuso “Ciudadano Juez, una vez como han sido evacuadas las pruebas, esta representación Fiscal quiere hacer referencia a la retención indebida contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 390 y considera que, oído los alegatos de las partes se puede evidenciar que una vez ocurrida la separación de la pareja conformada por NIMSI YAROANI SEVILLA MORENO y RUBEN WILFREDO COLMENAREZ, es la madre la que ejerce la custodia de ambos hijo y que el padre ejerciendo su derecho de visitas, acude al hogar materno y se lleva al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”no devolviéndolo a su hogar. La madre acudió a varias Instituciones, hasta que la representación Fiscal insta el presente procedimiento de Restitución de Custodia, pese a que se instó al ciudadano a que procediera a devolver al niño; razón por la cual, solicito se acuerde la Restitución de la Custodia y el ciudadano RUBEN WILFREDO COLMENAREZ y haga la entrega inmediata del niño a su madre”. Es todo. A continuación se le concede la palabra al abogado que asiste a la parte demandante para que emita sus conclusiones, en este acto toma la palabra, el abogado CARLOS JAVIER ABREU, quien expone: “Esta defensa se adhiere a lo expuesto a la representación Fiscal y además quiero señalar que se hicieron todos los intentos por llegar a un acuerdo por todas las instancias, acuerdo que no se logró y por lo tanto solicito se declare con lugar la restitución de custodia y se haga la entrega inmediata del niño”. Es todo. Posteriormente el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar el restitución de custodia solicitada, Líbrense oficios. Se advirtió a las partes que la reproducción, por escrito, del fallo completo se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que la audiencia de juicio fue reproducida audiovisualmente y se declaró concluida la audiencia.

MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento contencioso pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
En la audiencia preliminar fueron materializadas las pruebas. Pruebas que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporadas en la audiencia de juicio proceden a valorarse de la siguiente manera:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 758, del año 2005, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio Nro. 6 del presente expediente Documento Público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, no impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, con lo que se establece y comprueba que el niño nació el 11 de noviembre de 2.004, y que es hijo de los ciudadanos RUBEN WILFREDO COLMENAREZ KLEMM y NIMSI YAOANI SEVILLA; SEGUNDO: con la copia certificada del expediente G809-200 remitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de este estado Yaracuy, por procedimiento llevado por la Fiscalía Octava de este estado, cursante de los folios 77 al 146 del presente asunto. Documento administrativo, que se valora como documento público, en el cual no se evidencia acto conclusivo, por lo tanto no se le da valor probatorio; TERCERO: con la copia certificada del expediente 2F13-018506 llevado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de este estado, donde se evidencia la investigación por violencia psicológica contra la ciudadana NIMSI YAROANI SEVILLA MORENO, cursante de los folios 149 al 190 del presente asunto. Documento administrativo, que se valora como documento público, en el cual no se evidencia acto conclusivo, por lo tanto no se le da valor probatorio; CUARTO: con el Oficio Nro. EMD2910 de fecha 6 de mayo de 2010, remitido por los funcionarios del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Tribunal, mediante el cual informan a este Tribunal que no se pudo realizar las evaluaciones al ciudadano RUBEN WILFREDO COLMENAREZ y al niño, por cuanto no se presentó para realizarse las evaluaciones, cursante al folio 75. Oficio con lo que se evidencia que el demandado, no se realizó la experticia solicitada, así valora y deja establecido. II.- EXPERTICIA: UNICO: Resultados del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de fecha 04 de Marzo de 2010, cursante del folio 44 al 52 del presente expediente. Experticia no impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y se evidencia que el padre no tiene impedimento bio-psico-sociales para continuar con los cuidados y protección del niño de autos.
III.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A) Fueron promovidos y evacuados como testigos los ciudadanos: 1) WILLIMARY DEL CARMEN COLINA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.950.523, domiciliada en la Urb. San Antonio, transversal 5 bajando a la derecha, Casa Nro. 16-11, San Felipe estado Yaracuy; 2) DOUGLAS ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.422.625, domiciliado en la calle 3, entre Av. 7 y 8, Casa Nro. 7-10, Zumuco, San Felipe estado Yaracuy. 3) YUSLENNI YULISBETH CAMACHO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.284.203, domiciliada en el Conjunto Residencial Santa Teresa, Edificio Yaracuy 2, Apto 002, Cocorote estado Yaracuy; 4) JUNETH ANDREINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.698.251, domiciliada en la Urb. La Ascensión, calle 6, casa Nro. 3, San Felipe estado Yaracuy. En relación los testigos DOUGLAS ANTONIO MENDOZA YOVERA, MAXIMILIANO SEVILLA MORA y MARIA CHINQUINQUIRA MORENO DE SEVILLA, aprecia este sentenciador que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, y demostraron tener conocimiento sobre la situación planteada, afirmaron que ambos hijos convivían con la madre quien ejercía la custodia hasta que el padre ejerciendo el régimen de convivencia, se llevó de paseo su hijo y no lo retornó a la madre. Testigos a los cuales este tribunal les concede pleno valor probatorio. En cuanto a la testigo JUNETH ANDREINA LOPEZ, la testigo demostró conocer suficientemente la situación de autos. Sin embargo la testigo emitió una opinión sobre la restitución a quien debe ser atribuida. Los testigos deben limitarse a únicamente señalar los hechos que conoció directamente, el emitir opiniones de juicio tan parcializada como sucedió en autos hace a este sentenciador dudar sobre la objetividad de la testigo, es por lo que no se le concede valor probatorio. B) fueron llamados como testigos por el Tribunal y evacuados por encontrarse en la audiencia de juicio los ciudadanos: 1) MARIA CHIQUINQUIRA MORENO DE SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.057.851 y el ciudadano MAXIMILIANO SEVILLA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.266.357, madre y padre de la demandante de autos, a quienes de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador le ordenó declararan como testigos. Fueron juramentados al igual que los testigos anteriores y oídos uno a uno, quienes interrogados sobre con quien convivía el niño quien aseguraron que después de la separación de ambos padre, el niño convivía con su madre. Testigos que demostraron tener suficiente conocimiento de la situación planteada y se les da valor probatorio.
Ahora bien, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…” “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza…”.
En ese mismo sentido, el artículo 358 eiusdem, señala “La Responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”.
De las normas antes trascritas, se puede indicar que la responsabilidad de crianza corresponde en primer lugar al padre y madre en igualdad de condiciones. Sin embargo, el artículo 360, en su parte in fine último, dispone que los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior. En el caso de autos no quedó demostrado que sea contrario a su interés superior que el niño continúe bajo los cuidados de su madre como lo ha hecho su hermano, con quien ejerce su custodia desde que se separaron los padres.
Ahora bien, si existen dificultades entre el padre y la madre acerca de la custodia, sobre quien debe ejercerla, debió el padre solicitar su otorgamiento para que el Tribunal, de no haber acuerdo, determinara a quien de los padre debía otorgarse, quien lo haría considerando excepcionalmente que la custodia compartida.
En el caso planteado, la madre señaló que el padre llevó su hijo para compartir con él y no lo regresó, por lo que solicitó a través de la representación del Ministerio Público, por lo que demandó al padre la restitución de la custodia, controversia que es sometida al conocimiento de este Tribunal. En el caso de autos, la madre ha ejercido la custodia de hecho de sus hijos desde la separación con el padre de sus hijos como ha quedado demostrado en juicio con las pruebas valoradas. Así mismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala establece la preferencia para que la custodia de los hijos menores de 7 años deba ser atribuida preferiblemente a la madre salvo prueba en contrario a su interés superior conforme lo establece el artículo 360 eiusdem. HA sido demostrado en el presente juicio que la madre es quien ha ejercido la custodia de su hijo y con el Informe emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, experticia valorada en juicio, no hay impedimento para que ejerza la custodia la madre del niño. Custodia la cual fue arrebatada por el padre con un acto violento no consensual. Padre que no ha compareció en juicio ni colaboró con la realización del Informe Técnico integral, no contestó la demanda, tampoco promovió pruebas ni participó de manera alguna en el proceso; por lo que hasta tanto sea determinado lo contrario, el niño debe continuar bajo los cuidados de su madre.
No se oyó la opinión del niño, porque el padre no lo hizo comparecer en la oportunidad fijada por el Tribunal para ser oído y así se deja establecido.
En el caso que nos ocupa, este sentenciador tomado en cuenta las circunstancias que concurren y se encuentran plasmadas en las actas y de las pruebas valoradas, es claro, que el ambiente proporcionado por la madre, dispone de las condiciones para el ejercicio de la custodia, la cual para que pueda ser que la ejercida requiere del contacto directo con sus hijos y no puede permitirse que cualquiera de los padres pretenda hacer justicia con sus propias manos ni negarle el derecho del hijo de compartir con su madre, por tanto, el hijo debe convivir con quien la ejerza, como ocurre en el presente caso, es con su la madre la que la detentaba. Con base a lo expuesto el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” debe continuar bajo la custodia de su madre, y no puede justificarle realizado la retención o sustracción indebida hacha por el padre, por consiguiente es procedente la restitución solicitada y en consecuencia así debe ser declarada.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, presentada por la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en materia Civil, Familia y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de la ciudadana NIMSI YAROANI SEVILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.088, domiciliada en la urbanización San Antonio, transversal 5, casa Nº 17-53, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, contra el ciudadano RUBEN WILFREDO COLMENAREZ KLEMM, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.923, domiciliado en la calle 5, segunda etapa, casa Nº 12, cerca del kiosco por estas calles, Higuerón Municipio San Felipe del estado Yaracuy. en beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cinco años de edad, que es hijo de los ciudadanos NIMSI YAROANI SEVILLA MORENO y RUBEN WILFREDO COLMENAREZ KLEMM, ya identificados. En consecuencia, se ordena la entrega del niño por el padre o por la persona con quien el niño se encuentre, a la madre. En caso de no cumplir el padre la restitución voluntariamente, el Tribunal dará cumplimiento al presente fallo, hará cumplir lo ordenado pudiendo auxiliarse del equipo multidisciplinario adscrito al este Circuito de Protección y de la Fuerza Pública de considerarlo necesario. Todo de conformidad con el artículo 351, 390 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) día del mes de octubre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,


Abog. REINA VILLEGAS



En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas